JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1240/2011.
ACTOR: DANIEL DE JESÚS POOT CAAMAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y ANTONIO VILLARREAL MORENO.
México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil once.
VISTOS para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Daniel de Jesús Poot Caamal, por su propio derecho y quien se ostenta como sexto regidor suplente del Ayuntamiento Constitucional de Tinum, Yucatán, para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa, el veintisiete de abril del año en curso, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente JDC-001/2011, mediante la cual, entre otras cuestiones, se revocó el Acuerdo del Presidente Municipal del referido Ayuntamiento, de treinta de diciembre de dos mil diez, a través del cual determinó llamar al ahora actor como suplente de Benita Ceme Noh, a ocupar el cargo de sexto regidor propietario; y,
R E S U L T A N D O S:
I. Antecedentes: De la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- Jornada electoral.- El dieciséis de mayo de dos mil diez, se celebraron comicios en el Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, para elegir regidores a dicho Municipio.
2.- Cómputo municipal.- El diecinueve siguiente, el Consejo Municipal Electoral del Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, con sede en Tinum, realizó el cómputo de la elección municipal, resultando ganadora la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, motivo por el cual se expidieron las respectivas constancias de mayoría y validez.
3.- Recurso de Inconformidad.- En contra de los resultados, el veintidós de mayo del año próximo pasado, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad, el cual fue radicado por el entonces Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, con el número de expediente RI-019/2010.
4.- Asignación de regidores por el principio de representación proporcional.- El veintiocho siguiente, el Instituto de Procedimientos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, expidió la constancia de asignación que acredita a Benita Ceme Noh, como sexta Regidora Propietaria del Ayuntamiento de Tinum.
5.- Resolución del recurso de inconformidad.- El trece de junio de dos mil diez, el entonces Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitió resolución en el recurso de inconformidad, identificado con el número de expediente RI-019/2010, en el sentido de declarar la nulidad de la elección de regidores del Municipio de Tinum.
6.- Juicio de revisión constitucional electoral SX-JRC-41/2010.- Disconforme con la mencionada resolución, el diecisiete de junio del año próximo pasado, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, mismo que fue radicado en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, con el número de expediente SX-JRC-41/2010 y resuelto, el veintidós siguiente, en el sentido de revocar la sentencia dictada en el recurso de inconformidad RI-019/2010 y, confirmar la declaración de validez de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tinum, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas en favor de los candidatos del Partido Acción Nacional.
7.- Integración e instalación del Ayuntamiento.- El primero de julio de dos mil diez, los regidores electos del Municipio de Tinum, tomaron protesta e instalaron formalmente el Ayuntamiento del citado Municipio, con la siguiente integración:
REGIDORES DE MAYORÍA RELATIVA | |
PROPIETARIOS | SUPLENTES |
EVELIO MIS TUN- | IGNACIO TUN CEME |
CECILIO POOL TURRIZA | BERTHA ALICIA ROSADO SANTOS |
JOSÉ INES UITZIL KUMUL | GAMALIEL NAHUAT DZIB |
ALFREDO HOIL CHAN | PAULINO DZIB MEX |
JOSÉ MANUEL NAHUAT MEX | JOSÉ DOMINGO MEX UN |
REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |
PROPIETARIOS | SUPLENTES |
BENITA CEME NOH | DANIEL DE JESÚS POOT CAAMAL |
DAVID EDUARDO CEME MAY | ILEANA CECILIA BURGOS AKE |
DIEGO RENE MAZUM DZIB | ARLINA IVONNE DE JESÚS CETINA CETINA |
8.- Acuerdo del Presidente Municipal de Tinum, Yucatán.- El treinta de diciembre del año próximo pasado, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, dictó un Acuerdo por el que determinó llamar a Daniel de Jesús Poot Caamal como suplente de Benita Ceme Noh, a efecto de ocupar el cargo de sexto regidor propietario.
9.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.- Inconforme con tal determinación, el cinco de enero de dos mil once, Benita Ceme Noh, por su propio derecho, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue radicado por el entonces Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, con el número de expediente JDC-001/2011.
10.- Resolución del juicio ciudadano local.- El veintisiete de abril del año en curso, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán resolvió el juicio ciudadano de mérito, entre otras cosas, en el sentido de revocar el Acuerdo del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, de treinta de diciembre de dos mil diez, por el que determinó llamar al ahora actor como suplente de Benita Ceme Noh, para ocupar el cargo de sexto regidor propietario.
11.- Juicio de revisión constitucional electoral.- Disconforme con la anterior resolución, el tres de mayo del año que transcurre, Daniel de Jesús Poot Caamal, por su propio derecho y ostentándose como sexto regidor suplente del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa.
12.- Trámite en Sala Regional Xalapa.- El seis de mayo de dos mil once, el Tribunal responsable, a través de su Magistrado Presidente, remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, la demanda, el informe circunstanciado y las constancias relacionadas con el juicio en cuestión.
13.- Turno en Sala Regional.- En la indicada fecha, la Magistrada Presidenta de la referida Sala Regional, ordenó integrar el expediente SX-JRC-22/2011.
14.- Acuerdo de Incompetencia.- El nueve de mayo del año en curso, la mencionada Sala Regional determinó declararse incompetente para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Daniel de Jesús Poot Caamal, y remitir los autos a la Sala Superior para que resolviera lo conducente.
II.- Recepción de expediente en Sala Superior.- El doce de mayo del año que transcurre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio número SG-JAX-366/2011, por el cual la Actuaria Regional de la mencionada Sala, remitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, presentada por Daniel de Jesús Poot Caamal, así como diversa documentación relacionada con el asunto.
III.- Turno de expediente.- El doce de mayo de dos mil once, el Magistrado José Alejandro Luna Ramos, en su carácter de Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, ordenó integrar el expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número SUP-JRC-115/2011 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza.
El Acuerdo de mérito fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-1733/11, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior
IV.- Acuerdo de aceptación de competencia y de reencauzamiento.- El dieciocho de mayo del año en curso, la Sala Superior acordó: asumir competencia para conocer el medio de impugnación y reencauzar el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el actor a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, motivo por el cual se integró el expediente SUP-JDC-1240/2011. El acuerdo fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, mediante oficio TEPJF-SGA-2397/11.
V.- Radicación, admisión y cierre de instrucción.- En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar, admitir la demanda y declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que si bien el promovente controvierte una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el veintisiete de abril del año en curso, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente JDC-001/2011, mediante la cual, entre otras cuestiones, se revocó el Acuerdo del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tinum, de treinta de diciembre de dos mil diez, a través del cual determinó llamar al ahora actor como suplente de Benita Ceme Noh, a ocupar el cargo de sexto regidor propietario; también lo es que, su pretensión última, consiste en que se revoque tal sentencia y se confirme la determinación del Presidente Municipal, a efecto de que pueda permanecer y ejercer el cargo de regidor para el que fue electo en el mencionado Ayuntamiento.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que debe tenerse en cuenta lo determinado por esta Sala Superior en el Acuerdo plenario de dieciocho de mayo de dos mil once, en el sentido de que es competente para el conocimiento del presente medio de impugnación.
SEGUNDO.- Requisitos de procedencia.- El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad.- El juicio fue promovido oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se emitió el veintisiete de abril del presente año y fue notificada al actor el mismo día; por lo que, si la demanda del presente juicio ciudadano se promovió el tres de mayo último, entonces resulta inconcuso que dicho medio de defensa fue presentado dentro del plazo legalmente previsto, ya que éste transcurrió del veintiocho de abril al tres de mayo del año en curso, toda vez que no se deben computar los días treinta de abril y primero de mayo, por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.
b) Forma.- El juicio se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, y en él consta el nombre del actor y su domicilio para oír y recibir notificaciones. Además, en el escrito respectivo se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas, y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
c) Legitimación. El juicio es promovido por un ciudadano, por su propio derecho y en forma individual, por lo que se cumple la exigencia de legitimación prevista en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado, porque el juicio en que se actúa es incoado para controvertir la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil once, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, en el juicio identificado con el número de expediente JDC-001/2011, formado con motivo de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de carácter local, promovida por Benita Ceme Noh, a fin de impugnar el Acuerdo del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tinum, de treinta de diciembre de dos mil diez, a través del cual determinó llamar al ahora actor como suplente de la referida ciudadana, a ocupar el cargo de sexto regidor propietario, sin que se advierta la existencia de algún medio de impugnación previsto en la legislación electoral local que se deba promover previamente, por el cual el acto impugnado pudiera ser revocado, anulado o modificado.
TERCERO.- Sentencia impugnada.- En la especie, la sentencia controvertida es, en lo que interesa, del tenor siguiente:
“[…]
CONSIDERANDO
PRIMERO.- El uno de marzo de dos mil once, entró en vigor la Reforma Constitucional en materia de Seguridad Jurídica y Justicia dada en Yucatán, publicada en el decreto número 31,603 del Diario Oficial del Gobierno del Estado, de fecha diecisiete de mayo de dos mil diez, la cual contiene, entre otras, la normatividad relacionada con la materia electoral, en lo específico los artículos 64 y 71; asimismo el propio uno de marzo del mismo año entró en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado publicada en el Diario Oficial del Gobierno de esta Entidad Federativa, la cual en la parte que interesa destacan los artículos 3, 15, 60, 67, 68, 73 y 74 inherentes a la conformación y competencia de este Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
De acuerdo a lo anterior; este Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Yucatán, es el órgano con carácter jurisdiccional, con competencia en el Estado para conocer, sustanciar y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano de conformidad con los artículos 313 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, 19 y 43 fracción II inciso c) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, 64 y 71 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y, 60, 61, 64 inciso A, fracción todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
…
DÉCIMO.- Del análisis de los hechos y agravios expresados por la parte actora del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano y de las manifestaciones hechas valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, se advierte que la controversia en este juicio consiste en determinar:
- Si con la emisión del acuerdo dictado por el Presidente Municipal de Tinum, Yucatán, fueron violados los derechos político electorales de la ciudadana Benita Ceme Noh, al haber sido destituida de su cargo como Sexta Regidora Propietaria de ese municipio, esto es, resolver si se violó su derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo y como consecuencia de ello, analizar la procedencia o no de restablecerla en su cargo como regidora.
…
DÉCIMO CUARTO De la lectura integral del escrito que motiva el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales, interpuesto por la ciudadana Benita Ceme Noh, se advierte que, en lo esencial, impugna el acuerdo a través del cual el Presidente Municipal de Tinum, Yucatán, el treinta de diciembre de dos mil diez, la sustituyó como Sexta Regidora Propietaria de la localidad de Tinum, Yucatán, convocando al suplente de aquélla, a efecto de tomarle protesta del cargo como Regidor, para así integrarlo al cabildo, teniendo como primer asunto a tratar la discusión, análisis y aprobación de la cuenta pública del mes de agosto de dos mil diez, acuerdo que en opinión de la recurrente es ilegal al no existir una causa legítima que lo justifique, conculcándose de esta forma su derecho político-electoral de votar y ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, pues tal actuación le ha traído como consecuencia la privación de su derecho a ejercer su cargo como Sexta Regidora Propietaria del Municipio de Tinum, Yucatán.
Previo al estudio de los agravios hechos valer por la ciudadana Benita Ceme Noh, resulta imperioso analizar si el acto impugnado es susceptible de vulnerar el derecho político de la incoante de ser votado como hacer valer, por lo que es menester que este Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa establezca si el derecho político electoral a ser votado en las elecciones, previsto constitucionalmente abarca o no el ejercicio en el cargo de elección popular, a efecto de determinar la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votados; de asociación y afiliación con fines políticos.
Lo anterior se confirma en el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
Así, el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, establece esencialmente en su artículo 19, fracción IV, que ese juicio sólo es procedente cuando un ciudadano, considere que un acto o resolución de la autoridad, organismos electorales o de asociaciones políticas, vulneren sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales, y de afiliarse o asociarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Ahora bien, la promovente aduce violación de lo que estima su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo para el cual fue electa, y por lo cual promueve el presente juicio en el que solicita la restitución en el uso y goce de sus derechos político-electorales, es decir, su pretensión consiste en que este Tribunal ordene a la autoridad responsable revocar el acuerdo a través del cual la sustituyó, a efecto de que pueda reintegrarse en forma plena y efectiva a ejercer el cargo como Sexta Regidora Propietaria por el municipio de Tinum, Yucatán.
Respecto al tema en comento, ha sido criterio sostenido de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el derecho de ser votado implica el derecho a ocupar el cargo que la propia soberanía popular haya encomendado a cualquier persona. Dicho criterio se encuentra sustentado en la resolución SUP-JDC-1120/2008, misma que en lo esencial estableció lo siguiente:
"que el derecho de ser votado forma parte del derecho político electoral, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que no solo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y a ejercer las funciones que le son inherentes.
De ahí que el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos, de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente.
El derecho a votar y ser votado, son aspectos de una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del Estado, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no se deben ver como derechos aislados, distintos uno del otro.
Así pues, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento electoral, el derecho al sufragio en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, debe ser objeto de protección, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho de ser votado del individuo que contendió en la elección, sino también en el derecho de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante, lo que atenta en contra de la finalidad primordial de las elecciones, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia y ejercicio en él, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto."
La resolución transcrita anteriormente, dio origen a la jurisprudencia de rubro "DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR EL CARGO." Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 17 a 19.
En ese orden de ideas, atendiendo al sentido auténtico y jurídico plasmado en la sentencia que dio origen a la jurisprudencia, se desprende que el juicio para la protección de los derechos político electorales sí es procedente para proteger el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía encomienda a determinada persona quien fuera votada y declarada electa con el carácter de propietaria, es decir, el derecho a ser votado incluye también el ejercicio del cargo, por lo que se debe concluir que la procedibilidad del juicio que ahora se resuelve, se encuentra plenamente apoyada en disposiciones constitucionales y legales, corroborándose lo anterior por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al pronunciarse en este sentido en la resolución antes señalada.
Ahora bien, consta en autos diversa documental consistente en un escrito constante de seis fojas impresas en una sola cara, el cual a pesar de no tener fecha de su emisión, la responsable se atribuye la autoría, asegurando que fue elaborado el treinta de diciembre de dos mil diez, mismo que de una lectura integral, se advierte una disposición administrativa dictada por el propio Presidente Municipal y que conforma efectivamente el acto reclamado, probanza que reviste el carácter de documental pública conforme al artículo 59, fracción Ill de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado, lo cual le otorga pleno valor probatorio y cuyo análisis, genera convicción en este órgano jurisdiccional de que la responsable sí emitió el acto aquí reclamado, aunado al hecho que la promovente no objeta tal documental, sino al contrario la invoca efectivamente como el acto combatido.
Resulta claro para este Tribunal que en una segunda sesión de cabildo de Tinum de treinta de diciembre de dos mil diez, el Presidente Municipal dio lectura a una disposición administrativa carente de fecha, a través de la cual destituyó a la ciudadana Benita Ceme Noh de su cargo como Sexta Regidora Propietaria de ese municipio, situación que se desprende del contenido del acuerdo de referencia, concatenado, con el informe circunstanciado de la responsable, así como la certificación de hechos de treinta de diciembre del año próximo pasado, efectuada por el Licenciado en Derecho Manuel Emilio García Ferrón, titular de la Notaría Pública Número 89 del Estado de Yucatán, documentos que hacen referencia al acto por esta vía combatido.
En esas circunstancias, se tiene que la ahora actora fue destituida de su cargo como Sexta Regidora Propietaria, llamándose en su lugar al suplente de la misma, señor Daniel de Jesús Poot Caamal, quien ejerce el cargo, haciéndose por tanto, necesario el estudio y análisis sobre la procedencia del agravio invocado.
Una vez planteado lo anterior, se tiene que los agravios hechos valer por la parte actora, en lo esencial controvierten lo siguiente:
- Que le causa agravio el acuerdo emitido por el Presidente Municipal de Tinum, Yucatán, convalidado por el cabildo de dicho Ayuntamiento, mediante el cual, se le destituye, llamándose en su lugar al ciudadano Daniel de Jesús Poot Caamal (Regidor suplente de la promovente), a efecto de rendir protesta de rigor como Regidor, solemnidad que tuvo verificativo el treinta de diciembre de dos mil diez. Y que luego de dicha protesta, el citado Poot Caamal, se integró formalmente al cabildo, participando de las actividades que le son inherentes; manifestando la promovente que dicha sustitución carece de sustento legal que la justifique, agregando que fueron violados en su perjuicio los artículos 77, base octava, párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Yucatán, 22, último párrafo, 27 primer párrafo y 37 todos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
Haciendo valer consecuentemente, que se le impide ejercer las funciones de Sexta Regidora Propietaria para el período que fue electa, fundándose también en la jurisprudencia número 20/2010, de rubro "DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR EL CARGO."
En efecto, del análisis efectuado a la disposición administrativa mediante la cual el Presidente Municipal de Tinum, Yucatán, convocó al suplente de la Sexta Regidora Propietaria Benita Ceme Noh, a fin de que ocupara el cargo de esta última, se advierte que con este acto la responsable violó el principio de legalidad, ya que aquél, únicamente se limitó a narrar que el diez de diciembre la aquí promovente no asistió a una sesión y posteriormente los días catorce y treinta de ese mismo mes y año, se retiró de las sesiones, para luego señalar en los resultandos una serie de disposiciones legales que se refieren únicamente a las obligaciones atribuidas a un regidor, contraponiendo la conducta de la promovente a dichas disposiciones, es decir, señaló que la conducta de la promovente produjo en más de dos ocasiones la inexistencia del quorum establecido para el funcionamiento del Cabildo, calificando por ello su conducta como inadecuada y falta del desempeño encomendado, añadiendo incluso que por estas circunstancias aquélla había renunciado tácitamente a su cargo, por lo que decidió emitir el acto por esta vía combatido, invocando en apoyo de su dicho los artículos 56, fracción VIII, 22 último párrafo en relación al 24 fracción IV y último párrafo de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado, 77 base tercera, base octava segundo párrafo de la Constitución Política del Estado, así como del artículo 115, fracción I párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, señalan los artículos 77, de la Constitución Política, 22, último párrafo, y 37 de la Ley de Gobierno de los Municipios ambos del Estado, en lo que interesan, lo siguiente: [SE TRANSCRIBEN]
Asimismo, del análisis de la transcripción literal que se realiza del artículo 77, base octava párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Yucatán, se advierte que si bien establece cuándo un Regidor puede ser sustituido por su suplente, ello no conlleva el otorgamiento de la facultad discrecional a un Presidente Municipal para decretarlo, es decir para determinar que un Regidor deja de desempeñar su cargo, es necesario que se le siga el procedimiento administrativo tal como establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán y como consecuencia de ello se dicte una resolución en la que se tomen en cuenta los elementos previstos para la imposición de las sanciones respectivas, de conformidad a la normatividad invocada.
Contrario a ello, la autoridad no se fundó en disposición legal alguna que lo autorizara a realizar la destitución, dejando también de externar las circunstancias que consideró para apartarse en la aplicación de lo dispuesto en la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, respecto a la procedencia o no de una sanción de carácter económico, a la señora Benita Ceme Noh, con motivo de la conducta por ella desplegada en su carácter de Sexta Regidora Propietaria del municipio de Tinum, Yucatán.
A mayor abundamiento, del informe circunstanciado adminiculado a las actuaciones notariales del Licenciado en Derecho Manuel Emilio García Ferrón, notario público número 89 y Licenciada en Derecho Ayisa Golib Ferrón, titular de la Notaría Pública número 92, ambos del Estado de Yucatán, se aprecia, que el treinta de diciembre de dos mil diez, en la Sala de Sesiones del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, aconteció: a) siendo las doce horas con quince minutos, el señor Evelio Mis Tun, en su carácter de Presidente Municipal, de esa localidad, dio inicio a la sesión de cabildo, resultando que al no encontrarse conformes varios regidores, entre ellos la señora Benita Ceme Noh, sobre la manera en que se pretendía llevar a cabo la sesión, la abandonan, por lo que el citado Mis Tun la declara terminada por falta de quorum, a las doce horas con veinticinco minutos de la propia fecha. Es dable indicar, que antes del término de la sesión los regidores fueron convocados a una nueva sesión extraordinaria, que se llevaría a cabo a los veinte minutos que se diera por terminada la primera, b) Siendo las doce horas con cuarenta y cinco minutos, da inicio la segunda sesión extraordinaria para la que fueron convocados los regidores, resultando que al no estar conformes varios regidores de la forma en la que ésta estaba siendo conducida, luego de varias discusiones y opiniones, los inconformes, entre ellos la señora Benita Ceme Noh, se paran para abandonar la sesión, por lo que el Presidente Municipal, siendo las doce horas con cincuenta y cinco minutos decreta un receso de diez minutos, c) A las trece horas con cinco minutos, se reanuda la sesión, y por la naturaleza del asunto que debía ser sometido a votación y ante el alegato de haberse incumplido con los plazos para ello, por tratarse de la aprobación de la cuenta pública correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, varios regidores, solicitaron la suspensión de la sesión, por lo que se decreta nuevamente un receso de veinte minutos, siendo ya las trece horas con quince minutos, d) A las trece horas con cuarenta y cinco minutos, aun no se reanudaba la sesión pues no se habían presentado los regidores, entre ellos la señora Benita Ceme Noh. e) A las trece horas con cuarenta y seis minutos, el Señor Evelio Mis Tun regresa a la Sala de Sesiones, encontrándose en ella únicamente el propio Mis Tun, Alfredo Hoil Chan, José Manuel Nahuat Mex, Cecilio Poot Turriza y la Tesorera María Angélica Díaz Poot, por lo que seguidamente en uso de la palabra el señor Evelio Mis Tun, dio lectura a una disposición administrativa dictada por él en su carácter de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, en la que estableció la falta de desempeño de la señora Benita Ceme Noh a su cargo de Sexta Regidora Propietaria de ese Ayuntamiento, y como consecuencia llamó al señor Daniel de Jesús Poot Caamal para ocupar la vacante, acordando otro receso, para que se avisara al citado Poot Caamal a fin de que ocupara la vacante. Después de breves términos se presenta a la Sala de Sesiones el citado Poot Caamal, reanudándose la sesión, procediendo el Presidente Municipal a tomar protesta del cargo como Regidor al señor Daniel de Jesús Poot Caamal. Y a continuación, el señor Evelio Mis Tun, solicitó a los asistentes la aprobación de la cuenta pública del mes de agosto de dos mil diez, conforme al informe de la Tesorera, la cual fue aprobada por votación unánime.
Lo anterior, constituye a todas luces un acto infundado y violatorio de los derechos político electorales de la señora Benita Ceme Noh, contemplados en el artículo 35, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Constitución Política del Estado, de Yucatán, porque se relevó en forma absoluta a la citada Ceme Noh del desempeño de su cargo como regidora propietaria del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, lo que se traduce en un acto carente de sustento jurídico, violándose además como asegura la actora, su garantía de audiencia, pues si el Presidente Municipal consideró que la Regidora estaba en la hipótesis de alguna infracción a la ley o carente de probidad respecto de las obligaciones que como regidora la ley la obliga, lejos de su destitución, previamente debió haber analizado la conducta desplegada por la señora Benita Ceme Noh, para determinar, si le competía, en su carácter de Presidente Municipal, ordenar la aplicación de alguna medida disciplinaria o administrativa, o en su caso, turnar el asunto a la instancia competente, para la determinación de lo que en derecho correspondiera.
En ese sentido, resulta fundado el agravio esgrimido por la ciudadana Benita Ceme Noh.
De igual forma, del contenido de la disposición administrativa dictada por la responsable, no aparece apartado alguno en el que se haga constar que la ciudadana Benita Ceme Noh, haya sido conocedora del procedimiento llevado en su contra, respecto de la conducta por ella desplegada en las sesiones de cabildo efectuadas el 10 y 30 de diciembre de dos mil diez, lo anterior, con la finalidad de que la hoy promovente manifestara lo que a su derecho conviniera, confirmándose una vez más, que a la misma no se le observó su garantía de audiencia.
Respecto a la falta de desempeño en el ejercicio del cargo de la actora, que la responsable invocó a fin de justificar su acto, la misma narró una serie de actos que atribuyó a la promovente, que en su opinión fueron reincidentes y deliberados para dejar insubsistente el quorum legal para el funcionamiento del Cabildo de Tinum, Yucatán, los cuales resultan insuficientes para justificar la medida empleada por la responsable, pues con independencia de que la promovente del juicio haya incurrido en una falta consistente en no asistir a una sesión y retirarse de otras dos, no puede decirse que ello es motivo suficiente para separarla de manera definitiva del cargo, ni tampoco que con ello renunció o dejó de desempeñar tal encomienda, por ello, esta premisa es intrascendente para sostener la legalidad del acto reclamado con base en este criterio, ya que en lo específico a estas faltas, la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, prevé una sanción consistente en la privación de cinco días de salario de la remuneración del responsable.
En lo referente a la justificación de las facultades del Presidente Municipal para emitir el acto motivo del agravio, la responsable en el propio informe circunstanciado, transcribe y refiere los artículos 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, bases tercera y quinta de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 22, 24 y 27 del Bando de Policía y Buen Gobierno de Municipio de Tinum, Yucatán; 54, 55, fracción II; y 56, fracciones V y VIII, estos últimos de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado, mismos que en lo esencial establecen que la administración pública municipal estará encabezada por un Presidente Municipal, entre cuyas obligaciones están las de cumplir y hacer cumplir los ordenamientos, atender la debida integración del cabildo y, de manera general todas aquellas facultades que la ley le concede, resaltando la calidad de titular de la administración pública en un Ayuntamiento; pero, en modo alguno los preceptos invocados, le irrogan la facultad de destituir a un regidor, por lo que en la especie, tampoco puede considerarse que la medida impuesta por el Presidente Municipal, encuentra justificación con la transcripción de los preceptos legales invocados, toda vez que la responsable realizó una interpretación errónea de aquéllos, de ahí la improcedencia de su acto.
La propia responsable también parte de una premisa errónea en cuanto asegura que la sesión donde se convocó al suplente para sustituir a la regidora Benita Ceme Noh, y la correspondiente protesta de ley fueron con estricto apego a la legislación estatal, ello aunque no existe un procedimiento establecido para llevar a cabo la sustitución, pero que sin embargo sí se establece cuándo un regidor puede ser sustituido; lo erróneo de la actuación y lo argumentado por la responsable en este apartado, estriba en que, como se dijo anteriormente, el Presidente Municipal no expuso fundamento legal alguno de su facultad para llevar a cabo la destitución de mérito, además que distinto a la aseveración hecha valer por la responsable, ninguno de los preceptos invocados justifica el acto que agravia a la promovente del presente juicio, por ende es intrascendente que intente justificar que la protesta del Regidor suplente fue hecha conforme a la ley, pues debió sustentar que la destitución fue hecha plenamente conforme a derecho, así como las facultades que tiene para llevarla a cabo, lo que en el caso no ocurrió, de ahí la insuficiencia de este concepto hecho valer por la responsable.
Tampoco se justifica el acto de la responsable como asegura en su informe respecto al quebranto del orden público que le atribuye a la aquí actora, pues tal como se dijo anteriormente, con independencia que la promovente incurrió en faltar en una ocasión a sesionar y retirarse de otras dos, (tal como quedó asentado en el escrito sin fecha de suscripción que contiene la disposición administrativa combatida), añadiendo la responsable en justificación de su actuación que sus últimas sesiones ordinarias fueron las efectuadas los días 18 y 19 de agosto de 2010, haciendo valer que desde entonces no se había podido sesionar plenamente debido a la conducta de la promovente. Es de señalar, que de la lectura del acta que constituye el agravio esgrimido, se advierte que al dictar la medida administrativa específicamente se consignó que la promovente no asistió a una sesión (10 de diciembre de 2010) y se retiró de otras dos (14 y 30 de diciembre de 2010), todo ello ocurrido únicamente en el mes de diciembre pasado, siendo omisa respecto a si la aquí promovente quebrantó el orden público, pues únicamente narró la falta de desempeño de aquélla de sus labores, lo que dio lugar a la inexistencia del quorum legal para sesionar; alegato que de ninguna manera resulta apto para sostener la legalidad de la destitución del cargo que sufrió Benita Ceme Noh como Sexta Regidora Propietaria del Municipio de Tinum, Yucatán.
En ese sentido, la responsable hace énfasis en su informe de la conducta reprochable a la promovente, señalando que dicha actitud fue adoptada desde agosto pasado, resultando que del contenido de acta que contiene la medida administrativa, se advierte que la propia responsable hace referencia que esa conducta ocurrió en el mes de diciembre, razón por la que lo señalado por la responsable, no pasa de ser un simple argumento carente de sustento alguno, siendo por tanto ineficaz para justificar la destitución de la señora Benita Ceme Noh, como Sexta Regidora Propietaria del Municipio de Tinum, Yucatán, resultando excesiva la resolución combatida.
Aunado a lo anterior, semejante criterio le corresponde al punto hecho valer por la responsable respecto a la motivación y fundamentación de su informe pues únicamente manifiesta conductas reprochables a la Regidora, las cuales como ya se dijo, no pueden considerarse suficientes, porque en nada amparan que la emisión de la disposición administrativa dictada por la responsable estuvo conforme a derecho.
Respecto a lo indicado por la responsable en el apartado de fundamentación y motivación que asegura invistió al acto emitido, de la lectura del mismo, como ya se ha dicho en repetidas ocasiones, se puede advertir que carece de los fundamentos jurídicos, así como los razonamientos lógico jurídicos, que justifiquen la emisión de esa disposición administrativa, es decir, no se advierte en primer término, el fundamento que otorgue facultades al Presidente Municipal de Tinum, Yucatán, para realizar la destitución de un Regidor.
Asimismo, respecto a lo manifestado por el ciudadano Daniel de Jesús Poot Caamal, en su carácter de tercero interesado, debe decirse, que no le asiste la razón, pues tal y como ha quedado asentado con anterioridad, la responsable fue omisa en fundar y motivar debidamente la resolución administrativa por esta vía combatida, ya que de modo alguno la simple transcripción o cita de disposiciones legales, son suficientes para sustentar los actos de autoridad, sino que para que esta exigencia pueda darse por cumplida, es necesario que la misma autoridad, señale los razonamientos lógico jurídicos que justifiquen la emisión de sus resoluciones, así como que los actos sujetos a estudio encuadran dentro de las hipótesis previstas en la ley aplicable al caso concreto.
De igual manera, en relación a lo manifestado por el ya citado tercero interesado, en los apartados de antecedentes, contestación de los agravios, y segunda causal del improcedencia, de su escrito respectivo, resulta aplicable todo lo analizado, a lo largo de la presente resolución, esto, con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias.
Mención aparte merece lo manifestado por el propio tercero interesado en relación a la primera causal de improcedencia invocada, en la que argumentó que el presente juicio fue presentado por la actora de forma extemporánea, con motivo de que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, en su numeral 23 establece que el juicio que ahora nos ocupa debe presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable. Por lo que, al conocer la actora el acto que le irroga agravio el 30 de diciembre de 2010, su plazo para la presentación del presente juicio venció el 3 de enero de 2011.
En este sentido debe decirse, que si bien el artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, debe interponerse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir de aquel en que se tenga conocimiento o hubiese notificado el acto o resolución que se impugne, también lo es que en el presente caso, este término debe ser contabilizado en días hábiles y no naturales como pretende el ya citado tercero interesado. Lo antes dicho es así, pues el momento en que se dio el acto motivo del presente juicio, no fue en período de proceso electoral, etapa en la cual la ley antes invocada prevé que todos los días y horas son hábiles al disponer en su artículo 20, lo siguiente: [SE TRANSCRIBE]
Con lo antes transcrito, es evidente que es durante el proceso electoral, cuando todos los días y horas son hábiles, situación ésta de dónde deriva la improcedencia de la causal invocada por el señor Daniel de Jesús Poot Caamal, en su carácter de tercero interesado en el presente juicio.
Es claro que la litis en el presente Juicio consiste en que este Órgano Jurisdiccional determine si existe vulneración al derecho del voto pasivo de la Ciudadana Benita Ceme Noh, en razón de su permanencia y efectivo ejercicio del cargo para el que fue electa.
Así las cosas tenemos lo siguiente:
1.- En fecha dieciséis de mayo de dos mil diez, la actora fue electa como Regidora Propietaria por el Principio de representación Proporcional para integrar el H. Ayuntamiento de Tinum, Yucatán.
2.- En fecha uno de julio de dos mil diez fue protestado el cargo de referencia por la Ciudadana Benita Ceme Noh; declarándose legal y legítimamente constituido el H. Ayuntamiento de Tinum, Yucatán para el período comprendido del uno de julio de dos mil diez al treinta y uno de agosto de dos mil doce; mismo que en su oportunidad fue desempeñado efectivamente por la Ciudadana Ceme Noh hasta el treinta de diciembre de dos mil diez, fecha en la que fue sustituida según acuerdo de la autoridad municipal.
3.- En fecha treinta de diciembre de dos mil diez, el Presidente Municipal de Tinum, Yucatán convocó, sin causa justificada, al regidor suplente de la hoy enjuiciante, Daniel de Jesús Poot Caamal a fin de sustituirla en el ejercicio del cargo que aquella desempeñaba; el Ciudadano Poot Caamal rindió protesta y entró al ejercicio del cargo de regidor propietario de dicho Ayuntamiento.
4.- En tal virtud, el cuatro de enero del año en curso la Ciudadana Benita Ceme Noh promovió ante este Tribunal sendo Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, a fin de solicitar a este Órgano Resolutor el pleno ejercicio de su cargo de Regidora Propietaria del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán.
Así las cosas, tenemos que de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado de Yucatán y de la legislación aplicable al caso, se advierte que para que un miembro del Ayuntamiento pueda ser separado justificadamente de su cargo, se debe seguir el procedimiento descrito en la citada normatividad, en el cual se acredite que se actualiza alguna de las siguientes causales: a) porque se haya declarado la revocación del mandato para el que fue electa, o bien que se haya declarado la desaparición del Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 30 fracción XL de la Constitución Local y b) que el servidor público municipal sea procesado por responsabilidad administrativa, en términos de la Ley de Responsabilidad Administrativa del Estado de Yucatán.
Aunado a lo anterior, de las constancias que integran el presente expediente de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, se desprende que la hoy actora no se encuentra en ninguna de las hipótesis jurídicas relacionadas anteriormente.
En tal razón, al quedar acreditado que la actora no se ha separado voluntariamente de su cargo y tampoco ha sido removida o separada por alguna de las causales contempladas en la normativa constitucional y legal del Estado de Yucatán, resulta fundado que el Presidente Municipal de Tinum, así como los miembros de dicho Ayuntamiento, vulneraron el derecho de la Ciudadana Benita Ceme Noh a ser votada, en su modalidad de voto pasivo, es decir, en el ejercicio del cargo para el que fue electa.
De acuerdo a lo anterior y en congruencia con lo establecido en el artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, el cual señala que los Servidores Públicos de los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, misma retribución de la cual fue privada la Ciudadana Benita Ceme Noh, al haberla separado de su cargo mediante un acto ilegal, lo cual conlleva además de reintegrarla en su cargo, restituirla también en el goce de sus derechos y prerrogativas invocados en dicho numeral, además del pago de salarios que no le fueron pagados con motivo de tal ilegalidad por todo el tiempo que mediara entre la separación y la reinstalación de la actora, o en su caso hasta que se dé cumplimiento a esta resolución.
De todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que al resultar en esencia fundado el agravio esgrimido por la promovente, relativo a la violación a su derecho al voto pasivo, respecto a su derecho de ejercicio del cargo para el que fue electa, lo procedente es:
a) Revocar el acuerdo de fecha treinta de diciembre de dos mil diez emitido por el Presidente Municipal de Tinum, Yucatán, que contiene la disposición administrativa consistente en llamar al Ciudadano Daniel de Jesús Poot Caamal, como suplente de la Ciudadana Benita Ceme Noh, Sexta Regidora Propietaria de dicha localidad.
b) Ordenar al Presidente Municipal de Tinum, Yucatán, para que convoque de inmediato a la actora a todas y cada una de las sesiones de Cabildo que se lleven a cabo en el referido Ayuntamiento, tanto ordinarias, extraordinarias, solemnes e internas.
c) Ordenar al Presidente Municipal de Tinum, Yucatán a fin de que tome las medidas que sean necesarias, garantizando a la ahora actora el pleno ejercicio de las funciones derivadas del desempeño del cargo para el que fue electa, y se giren las disposiciones administrativas requeridas a efecto de que le sea pagado a la Ciudadana Benita Ceme Noh, Sexta Regidora Propietaria del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán todas y cada una de las percepciones que conforme a derecho le correspondieran desde el 30 de diciembre de 2010 hasta la presente fecha.
d) Ordenar al Presidente Municipal de Tinum, Yucatán como consecuencia de lo anterior, prevenga al regidor suplente Daniel de Jesús Poot Caamal quien venía desempeñando el cargo, abstenerse de concurrir a las sesiones de cabildo, en sustitución de la ahora actora, salvo causa justificada conforme a Derecho.
e) Se conmina al Presidente Municipal de Tinum, Yucatán para que dé total cumplimiento a esta resolución, informando a este Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.
Apercibimiento.- Se apercibe a Presidente Municipal y al Regidor Suplente Daniel de Jesús Poot Caamal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán que de no cumplir lo ordenado en la presente resolución, se dará vista al Congreso del Estado de Yucatán, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 72 y 77 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral en el Estado, es de resolverse y se,
RESUELVE
PRIMERO.- Se declara procedente el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, promovido por la Ciudadana Benita Ceme Noh.
SEGUNDO.- Se revoca el acuerdo de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, dictado por el Presidente Municipal de Tinum, Yucatán, que contiene la disposición administrativa consistente en llamar al Ciudadano Daniel de Jesús Poot Caamal, como suplente de la Ciudadana Benita Ceme Noh, Sexto Regidor Propietario de dicha localidad.
TERCERO.- Se ordena al Presidente Municipal de Tinum, Yucatán que, en lo sucesivo convoque de inmediato a la actora a todas y cada una de las sesiones de Cabildo que se lleven a cabo en el referido Ayuntamiento, tanto ordinarias, extraordinarias, solemnes e internas a fin de reintegrar a la Ciudadana Benita Ceme Noh en su cargo de Sexta Regidora Propietaria y garantizar el pleno ejercicio de sus funciones correspondientes al desempeño del mismo, con todos los derechos, deberes y prerrogativas inherentes a la naturaleza de la función pública que desempeña; conforme a las consideraciones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria.
CUARTO.- El Presidente Municipal de Tinum, Yucatán deberá informar a este Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Yucatán, sobre el cumplimiento que dé a la presente resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación.
[…]”
CUARTO.- Agravios.- En contra de la sentencia que antecede, el actor formula los siguientes motivos de inconformidad:
“[…]
AGRAVIO PRIMERO.- Me causa agravio personal y directo, el hecho que el acto impugnado contraviene el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente el primer párrafo, en virtud que la responsable omite fundar y motivar la causa legal del procedimiento que me privó del cargo respecto del cual hice la promesa constitucional.
Lo anterior es así puesto que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Yucatán basa la procedencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano Yucateco, en una escasa y errónea interpretación de lo dispuesto en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral del Estado de Yucatán, ya que la misma, a lo largo de su contenido, no contempla causal alguna que permita la procedencia del juicio proteccionista invocado máxime en la vertiente de la permanencia y ejercicio del cargo; por tanto al haberle dado ese alcance al referido medio impugnativo me duelo del hecho de haber sido molestado en mi persona a través de un mandamiento de autoridad contenido en una resolución en la que legalmente no se fundó ni motivó el procedimiento determinado, quebrantando la responsable los principios de legalidad y exhaustividad, rectores de la materia electoral.
Lo anterior es así puesto que las causales por las cuales puede interponerse el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Yucateco están perfectamente definidas en el numeral 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral del Estado de Yucatán, mismo dispositivo que para mayor claridad se transcribe y es del tenor literal siguiente:
LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
Artículo 19.- [SE TRANSCRIBE]
Como podrá observarse, si bien la legislación yucateca contempla un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano yucateco, el mismo no es efectivo para la protección del derecho de voto pasivo como perniciosamente pretende la responsable.
Lo anterior es así puesto que de la interpretación, sistemática y funcional del dispositivo transcrito, podrá inferirse que las fracciones I a III contemplan hipótesis relativas al derecho de ser votado de cara a las elecciones constitucionales locales, es decir, controvertir los actos derivados de un partido político en los que al ciudadano le sea negado su registro como candidato a un cargo de elección popular o que considere que los actos o resoluciones del partido político sea que esté afiliado o no al mismo, violen sus derechos político-electorales; que habiendo sido candidato registrado sea indebidamente declarado inelegible por la autoridad electoral y ante esta circunstancia que el partido político o coalición que lo registró no haya recurrido dicha determinación; o acaso que reunidos los requisitos de ley en conjunto con otros ciudadanos, la autoridad administrativa electoral niegue indebidamente el registro de los mismos como partido político o agrupación política.
Ahora bien, la fracción IV del mismo numeral, establece la hipótesis de procedencia cuando se vulneren los derechos a votar y ser votado en las elecciones locales cuando mediante acciones perpetradas por entes jurídicos específicamente definidos, a saber, la autoridad electoral, los organismos electorales o las asociaciones políticas impidan su participación en las elecciones locales o su afiliación o libre asociación individual a los partidos políticos.
En este sentido, y de una adminiculación lógica del contenido de la fracción IV del numeral 19 de la normatividad electoral invocada, se tiene que el legislador tuvo a bien definir a los generadores de los actos o resoluciones vulneradores de los derechos de votar y ser votado, y son esos y sólo esos generadores establecidos los que son capaces de emitir actuaciones que limiten los derechos enunciados y que al actualizarse esas circunstancias pueda el ciudadano yucateco interponer el medio de impugnación en análisis, siendo por esto errónea la aplicación indiscriminada y extensiva que la responsable pretende hacer, otorgando al H. Ayuntamiento de Tinum, Yucatán la calidad de autoridad electoral, organismo electoral o asociación política emisora de actos vulneradores de derechos de votar y ser votados así como otorgándole al recurso de impugnación local, una tramitación que per se, en el caso específico, no posee puesto que lo procedente en el presente asunto sería la improcedencia del recurso instaurado por no ser apto para la protección del derecho de ser votado en la vertiente del ejercicio y permanencia del cargo.
No es óbice a lo anterior, el hecho que la autoridad responsable, enuncia erróneamente como fundamento el artículo 19 fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral del Estado de Yucatán en la cual como se ha dicho anteriormente se contienen una serie de requisitos de procedibilidad relativos a los sujetos, conductas y consecuencias que deben tenerse presentes para su actualización, y, sin ofrecer mayor argumento lógico jurídico que exhaustivamente deje en evidencia el porqué de la actualización de dicha causal o el cumplimiento puntual de los requisitos que la dicha fracción del numeral normativo contempla para la protección otorgada a la otrora actora en el acto impugnado; la conducta acusada es claramente observable en los considerandos segundo y décimo cuarto de la resolución impugnada.
Lo anterior, al ser una conducta completamente ilegal me coloca en estado de zozobra jurídica respecto de la resolución que se combate, por que el a quo al haber omitido al expresión clara y concreta de la calificación y suficiente actualización de los requisitos contenidos en la fracción IV del numeral 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán que hace viable la idoneidad del recurso interpuesto y posteriormente resuelto, puesto que merma de esta forma mi capacidad para la debida defensa toda vez que no existe en mi favor certidumbre respecto de cuales son las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas en las que la autoridad basa su actuar y que por ende dan pos actualizadas, sin conceder los presupuestos del numeral invocado, no permitiéndome abocar mis esfuerzos concienzudamente respecto de los razonamientos realizados en la resolución, en pos de mis intereses.
Así las cosas, la autoridad, con el acto que se impugna, vulnera la disposición constitucional en mi perjuicio a través de una inefectiva fundamentación así como una insuficiente motivación del proceso legal seguido en mi contra, toda vez que se separa del principio de exhaustividad en lo relativo a la fundamentación y motivación, en principio, del porqué el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano yucateco efectivamente es procedente y efectivo para tutelar el derecho de ser votado en su vertiente del ejercicio y permanencia del cargo.
Contrario a ello el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Yucatán, se limita a transcribir el contenido de la resolución relativa al expediente SUP-JDC-1120/2008, afirmar que dicha resolución dio origen a la jurisprudencia de rubro "DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR EL CARGO" emitida por la Sala Superior y de la cual no hace patente su contenido y hecho lo anterior, sin mayor razón jurídica el a quo únicamente se limita a enunciar "se debe concluir que la procedibilidad del juicio que ahora se resuelve, se encuentra plenamente apoyada en disposiciones constitucionales y legales". Es menester mencionar que la autoridad responsable en momento alguno enuncia explícitamente las disposiciones constitucionales y legales en que supuestamente se apoya la procedibilidad del juicio, asi como tampoco en alguna parte de su resolución plasma los razonamientos lógico-jurídicos que le pemitieron arribar a la convicción de que eran aplicables al caso concreto, lo cual, vulnera el principio de legalidad electoral así como el principio de exhaustividad que deben colmar las autoridades electorales en sus resoluciones.
En efecto, el Tribunal responsable pretende fundar toda su actuación en un criterio del máximo tribunal electoral en nuestro país, obtenido con las rectas adminiculación y sistematización de diversos imperativos jurídicos contenidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que no encuentran similares en la legislación local, aunando a ello la circunstancia que la normatividad local no permite una aplicatoriedad subsidiaria de la legislación federal, lo cual, vulnera flagrantemente en mi contra el principio de legalidad que debe imperar en cualquier actuación de una autoridad jurisdiccional, sobre todo, al momento de pretender imponer cargas u obligaciones a los gobernados, a través de una orden.
Para tener claridad al respecto, ha de imponerse del contenido de la jurisprudencia de mérito, identificada con el número 20/2010, emitida por la Sala Superior y publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año tres, número siete, 2010, visible a páginas 17 a 19, misma que es del tenor literal siguiente:
DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.- [SE TRANSCRIBE]
Dado lo anterior, es claro que la jurisprudencia de mérito, es aclaratoria e interpretativa de los alcances del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contemplado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismo que contiene hipótesis de procedibilidad distintas a las del su similar local, por lo que no puede decirse que la interpretación realizada por la máxima autoridad electoral de nuestro país pueda modificar las hipótesis y requisitos previstos en las legislaciones locales si son diferentes a la federal, como pretende la responsable.
En este orden de ideas, ha de hacerse hincapié en que la aplicatoriedad de los razonamientos y criterios contenidos en la jurisprudencia emanada de los órganos del Poder Judicial de la Federación no puede entenderse como integradora de la ley en caso de no encontrarse en la legislación local, la respuesta o la hipótesis que se le presenta al juzgador en un caso concreto, puesto que pretender ello sería irrogarle al administrador de justicia la capacidad de legislar en un determinado asunto, lo cual atenta en contra del principio de la división de poderes consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual pondría en una indeseada posición de zozobra jurídica a los gobernados afectados por resoluciones en las cuales se pretenda aplicar un criterio emanado de una legislación que no le es aplicable o que la autoridad indiscriminadamente se irrogue facultades que no le corresponden o, como en el presente asunto, que el juzgador le dé alcances inmerecidos no contemplados a los medios de impugnación, aplicando la ley de una forma imparcial o no objetiva.
Esclarece y refuerza el argumento que se esgrime, por ser exactamente aplicable al caso concreto la ratio esendi de la Jurisprudencia VI.2o.C. J/307 con número de registro 167461, perteneciente a la Novena Época, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, suplemento XXIX, correspondiente a Abril de 2009, visible a Página: 1798, misma que es del tenor literal siguiente:
JURISPRUDENCIA. PARA QUE LA EMITIDA CON MOTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA SEA APLICABLE EN OTRA, DEBEN EXISTIR EN AMBOS ESTADOS DISPOSICIONES LEGALES CON SIMILAR CONTENIDO. .- [SE TRANSCRIBE].
En efecto pretender hacer una aplicación supletoria deviene en una aberración jurídica aún más grave; ya que la responsable pretende, sin la menor exposición de las circunstancias de hecho y las normas o principios de derecho que le condujeron a apartarse de las disposiciones contenidas en la legislación aplicable utilizar "por exacta aplicación", sin conceder, al caso concreto o por analogía de razón el criterio jurisprudencial usado para pretender fundar la procedencia del medio impugnativo intentado por la otrora actora ante el a quo.
Lo anterior es tan cierto, que incluso en la jurisprudencia utilizada por la responsable para intentar fundar el acto de molestia, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue cuidadosa en aclarar por medio de una nota inserta al final del criterio de mérito, el hecho que si bien los dispositivos normaticos utilizados al momento de la expedición del mismo ya no eran los vigentes, el criterio formulado sí lo era puesto que las disposiciones normativas en que se basó subsistieron en cuanto a su sentido y contenido en la legislación que suplió a aquella que fue originaria, quedando totalmente en evidencia que la supletoriedad de la legislación requiere una similitud sustancial entre la legislación suplente y la suplida, cuestión que en el presente asunto, como se ha acusado, no se actualiza.
Llegado a este punto, resulta más que claro, el hecho que la responsable no colmó el requisito constitucional de fundar y motivar efectivamente la causa legal del procedimiento resuelto en mi perjuicio, al omitir decir el porqué a pesar de que la legislación electoral yucateca es específica en las circunstancias de sujetos, causas y tiempos de procedencia del juicio para la protección de derechos los derechos político electorales del ciudadano yucateco, el a quo se separó de ella y consideró pertinente realizar la aplicación supletoria de un criterio jurisprudencial emanado de una legislación incompatible con las disposiciones locales como lo son la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, omitiendo razonar el porqué de esta acción.
Entonces, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Yucatán infringe el principio de legalidad al no estudiar las fuentes de derecho electoral y elementos electorales necesarios, toda vez que como ha quedado demostrado, ninguna de las hipótesis de procedencia del juicio para la protección de derechos los derechos, político electorales del ciudadano yucateco y sin razonar exhaustivamente el porqué del apartamiento de las disposiciones legales locales y la indebida supletoriedad, no habilitada, de la legislación federal adjetiva y sustantiva a través de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así las cosas, y a modo de colofón ha de decirse que el principio de legalidad es un principio rector en la materia político-electoral, conforme al criterio de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se hace constar en la Tesis de Jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, páginas 234-235, cuyo rubro y texto expresa:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. .- [SE TRANSCRIBE]
Por lo anterior, el órgano jurisdiccional electoral de Yucatán, no observó a lo largo de la resolución el sistema integral de justicia en materia electoral al no sujetar su resolución electoral local en la Constitución Federal y las disposiciones legales efectivamente aplicables, emitiendo un acto de autoridad en mi perjuicio, por lo que el mismo, debe ser revocado.
AGRAVIO SEGUNDO.- Me causa agravio personal y directo el hecho que, en el supuesto sin conceder que el juicio para la protección de derechos los derechos político electorales del ciudadano yucateco interpuesto por la beneficiaria del acto que se impugna resulte procedente para la salvaguarda del voto pasivo en su vertiente de acceso y permanencia en el encargo, dicho medio de impugnación, fue resuelto por una autoridad no competente para ello, a saber el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, lo cual conculca lo dispuesto por el artículo 16 párrafo primero y 17 párrafo segundo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así puesto que la resolución combatida no fue emitida por autoridad competente ni por un tribunal expedito para impartir justicia fuera de los plazos que señala la ley.
Se afirma categóricamente lo anterior, puesto que la autoridad responsable, aplica erróneamente el contenido del primer párrafo contenido en el numeral 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán y pierde de vista lo dispuesto en el numeral 313 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, mismos dispositivos que son del tenor literal siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE YUCATÁN
Artículo 71.- [SE TRANSCRIBE]
LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Artículo 313.- [SE TRANSCRIBE]
De la apreciación del contenido de los imperativos invocados por la autoridad para tratar erróneamente de fundar su competencia se pueden apreciar situaciones contrapuestas entre sí y que el a quo pasa por alto quebrantando el principio constitucional de legalidad que debe regir el actuar de las autoridades electorales.
En primer término del numeral constitucional invocado por la autoridad responsable, se tiene que:
1- Existe un Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, el cual es un órgano especializado del Poder Judicial con competencia para conocer y resolver juicios en materia electoral.
2.- La competencia para conocer y resolver los juicios en materia electoral en favor del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, está limitada a los términos que señale la ley.
En segundo término, del numeral perteneciente a la legislación electoral yucateca se colige que:
1.- Existe un Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el cual es un organismo autónomo de carácter permanente, el cual es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral con competencia en el Estado.
2.- La competencia conferida a favor del órgano autónomo enunciado es consistente en él conocimiento, sustanciación y resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
3.- Que los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano sobre los que tiene competencia para resolver el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, son únicamente aquellos que fueren presentados durante el proceso electoral y en la etapa de preparación de la elección ordinaria en contra de los actos y resoluciones de las autoridades, organismos electorales y asociaciones políticas.
De la cuenta anterior, es evidente, que el único órgano jurisdiccional con efectiva y expresa competencia en el Estado de Yucatán para conocer, sustanciar y resolver un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, lo es el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán como órgano autónomo y no el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado como órgano especializado del Poder Judicial. De lo anterior, es claro que la resolución que se combate, fue emitida por un tribunal que no está expedito para impartir justicia respecto del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el Estado de Yucatán, lo cual claramente contraviene en mi perjuicio el contenido del segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quebrantándose de esta forma en la resolución que se combate el principio de legalidad, por lo cual debe ser revocada por V.H.
Asimismo es evidente que he sido molestado en mi persona mediante un mandamiento escrito emitido por una autoridad evidentemente incompetente, puesto que no es el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado el habilitado por la legislación electoral local para la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, lo cual vulnera en mi perjuicio el contenido del párrafo primero del numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que el acto que se combate debiere ser revocado por la ad quem, ante quien se actúa.
Ad cautelam, y en el supuesto sin conceder, que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado fuere una autoridad jurisdiccional con competencia material para conocer en el Estado de Yucatán respecto del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, la resolución que se combate en el presente Juicio de Revisión Constitucional es contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puesto que en el presente asunto no se surte a favor del órgano jurisdiccional acusado la competencia temporal, por tanto la resolución que se combate ha sido emitida por una autoridad evidentemente incompetente, transgrediéndose de esta forma el principio de legalidad constitucional, así como lo dispuesto el artículo 16 párrafo primero y 17 párrafo segundo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, al resolución emitida por el a quo fue dada fuera de los períodos de tiempo que fija la legislación electoral del estado de Yucatán, específicamente el numeral 313 fracción I de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, misma norma que establece que el órgano jurisdiccional tiene competencia para resolver los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, presentados única y exclusivamente durante el proceso electoral y en la etapa de preparación de la elección, términos y plazos que en el presente asunto no se actualizan toda vez que el medio de impugnación resuelto a través de la resolución que se combate, no fue interpuesto durante la preparación de un proceso electoral o dentro del mismo, por tanto, no se surte la competencia temporal establecida por la ley a favor del a quo.
Lo anterior es así, puesto que a lo largo del contenido del numeral 313 de la normatividad electoral yucateca, el legislador dispuso los diferentes períodos de tiempo en los que los diversos medios de impugnación debían ser interpuestos para que la autoridad jurisdiccional respectiva tuviera conferida en su favor efectiva competencia para su conocimiento, resolución y sustanciación, asimismo no puede soslayarse el hecho que es manifiesta la subordinación de la competencia de la autoridad al período en que los diversos medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, deben ser interpuestos.
A efecto de reforzar el argumento que se esgrime, ha de decirse que la habilitación de la autoridad resolutora por parte del legislador, va mutando en relación al medio de impugnación interpuesto así como respecto del período de tiempo en el que es presentado, lo anterior se evidencia en primer término en la fracción I del numeral en comento, en la que se dice que si cualquiera de los medios de impugnación en materia electoral, incluido el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, es presentado durante el proceso electoral y/o en la etapa de preparación de la elección ordinaria, se surte la competencia a favor de la autoridad, lo cual no acontece en el presente asunto como a continuación se demostrará.
Se dice que no se surte la competencia de la autoridad jurisdiccional establecida en la fracción I del artículo 313 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, toda vez que a la fecha de interposición del medio de impugnación que dio origen a la resolución que se combate, lo fue el día cuatro de enero de 2011, lo cual es confesado por el a quo en el resultando primero del acto combatido. Ha de decirse, que de conformidad con la legislación electoral aplicable del Estado de Yucatán, la Entidad Federativa enunciada a al fecha de interposición del medio de impugnación, no se encontraba inmerso en etapa alguna de un proceso electoral ordinario o extraordinario.
En efecto, la temporalidad electoral del Estado de Yucatán está dada por el numeral 182 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, el cual se pide se tenga por literalmente reproducido, en el cual se establecen las distintas etapas que conforman el proceso electoral a saber: preparación de la elección, la jornada electoral y los resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones, disponiéndose que en todo caso, la conclusión del proceso electoral será una vez que se hubiere resuelto el último de los medios de impugnación que se hubiere interpuesto.
Asimismo, es el mismo numeral el que establece que el proceso electoral se inicia dentro de los primeros siete días del mes de octubre del año previo al de la elección. En este orden de ideas, se tiene que por disposición del artículo noveno transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el calendario electoral del Estado contempla procesos electorales ordinarios en los años 2007, 2010 y 2012; por tanto, el inicio de las etapas de los procesos electorales respectivos se iniciaba dentro de los primeros siete días del mes de octubre del año anterior al de la elección, es decir, los procesos electorales arrancaban respectivamente a más tardar los días siete de octubre de los años 2006, 2009 y 2011.
Consecuentemente, a partir de ahí debe considerarse el cómputo de los plazos para las distintas etapas que componen el proceso electoral, por lo que lógicamente en el presente asunto al haber concluido completamente el proceso electoral ordinario 2010 con la toma de posesión de los ayuntamientos electos realizada en fecha primero de julio de 2010, se infiere la completa resolución de los medios impugnación interpuestos en los plazos oportunos por tanto, el final del proceso electoral ordinario.
En conclusión se tiene que del primero de julio de 2010 al siete de octubre de 2011, el Estado e Yucatán no se encuentra inmerso en proceso electoral ordinario ni extraordinario alguno y, por tanto, al no existir proceso electivo en curso, no puede hablarse de las subsistencia de algunas de las etapas del mismo.
En este orden de ideas, es suficientemente claro, que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano yucateco presentado en fecha cuatro de enero de 2011, fue interpuesto y sentenciado fuera del período de tiempo en el cual la normatividad electoral yucateca irroga competencia al órgano jurisdiccional que pudiere resolverlo, por tanto, la resolución que se impugna por este medio, fue claramente emitida por una autoridad carente de cualquier competencia habilitada por la normatividad electoral del Estado de Yucatán.
Un argumento en sentido contrario al respecto, contravendría los principios jurídicos contenidos en los apotegmas apotegmas ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, no debemos distinguir) y Ubi lex voluit dixit, ubi noluit tacuit (cuando la ley lo quiere lo dice, si no lo quiere lo calla).
En este sentido, si la ley electoral yucateca distingue clara y manifiestamente los períodos de tiempo en los que pueden ser interpuestos los medios de impugnación electoral, incluido el juicio para la protección de los derechos político electoral del ciudadano, y en el caso concreto los hechos acaecidos, dan cuenta de situaciones contrarias a lo establecido en la ley, no pueden tenerse por legales los actos consecuencia de otros apartados de la normatividad.
Así lo ilustra el criterio que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se hace constar en la Tesis de Jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial, cuyo rubro y texto expresa: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE OTROS QUE ADOLECEN DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. [SE TRANSCRIBE]
AGRAVIO TERCERO.- Me causa agravio personal y directo, el hecho que el acto impugnado dictado por el H. Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, no estuvo apegado al principio de exhaustividad y congruencia que toda resolución debe de buscar; lo anterior, se puede observar de la simple lectura del análisis llevado a cabo por el magistrado ponente y cuyo proyecto resultara a la postre la resolución hoy combatida. Al momento de dictaminar, el Tribunal justifica su resolución aduciendo que la disposición administrativa mediante el cual el Presidente Municipal me llama para ocupar el cargo de sexto regidor y así conformar el Honorable Cabildo de Tinum, Yucatán violo el principio de legalidad, apoyándose en que la autoridad responsable alega que únicamente se refiere a las obligaciones atribuidas a un regidor, asi como alega que dicha disposición no se encuentra fundada en disposición legal que autorizara al presidente municipal a realizar la destitución. En este sentido, resulta que para la autoridad emisora de la resolución combatida el presidente municipal no tiene facultades para remover a un regidor; y posteriormente manifiesta que el primer munícipe violo la garantía de audiencia de la regidora destituida ya que según se debió aperturar un procedimiento índole administrativo con la finalidad de que una vez desahogado dicho procedimiento y si existían elementos suficientes se le aplicara las sanciones establecidas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
A continuación me permito realizar una transcripción de los artículos que conforman la Ley de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán y que a criterio del Tribunal que resolvió, se debió fundar la actuación del presidente municipal antes de emitir la disposición combatida en primera instancia por la C. Benita Ceme Noh.
LEY DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE YUCATÁN.
ARTICULO 5o.- [SE TRANSCRIBE]
ARTICULO 6o.- [SE TRANSCRIBE]
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN.
Artículo 99.- [SE TRANSCRIBE]
Como se podrá observar, el Tribunal de primera instancia funda su resolución en el hecho que "para determinar que un Regidor deja de desempeñar su cargo, es necesario que se le siga el procedimiento administrativo tal como establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán"; sin mencionar el articulo aplicable al caso; mas grave aun, y de la simple lectura de los artículos transcritos se concluye que la legislación sugerida por el Tribunal Electoral Local para sancionar la conducta que dio origen a la disposición administrativa emitida por el Presidente Municipal y que resultara impugnada mediante Juicio Proteccionista de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Yucateco resulta a todas luces inaplicable al caso que se ocupa, es decir, la propia autoridad conocedora, que debió fundar su resolución en leyes aplicables funda su actuación en una legislación inaplicable para los regidores de representación proporcional, ya que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado es muy clara a quienes va dirigida dicho cuerpo normativo en sus artículos dos y tres.
Mas grave aun, no obstante en la resolución combatida se califica infundada la resolución del Presidente Municipal justificando dicho criterio en una alegación alejada de todo precepto legal, si no que aunado a lo anterior, concluyen que la conducta desplegada por la C. Benita Ceme Noh únicamente podía ser sancionada mediante la privación de cinco días de salario de su remuneración, resulta contradictorio y falto de congruencia que por un lado la autoridad electoral reconozca en el cuerpo de los considerandos de su resolución que no existe un procedimiento especifico para destituir a un regidor y llamar a su suplente, posteriormente alegue que la actuación de la autoridad municipal debió ser como lo indica una legislación inaplicable a la persona de la regidora destituida ya que solo es aplicable a los Presidentes Municipales, asi lo indica textualmente dicha legislación y sumado a lo anterior aduzca falta de facultades a un Presidente Municipal para destituir a un regidor, esto ultimo, a pesar que en la disposición administrativa junto con otras probanzas ofrecidas y que constan en el Juicio de referencia, constan que la conducta atípica de la Ciudadana Benita Ceme Noh fue de manera reiterada, sistemática y que propiciaba la parálisis en el funcionamiento de un cabildo, y que esta situación sirvió de base al Presidente Municipal para emitir dicha disposición administrativa, destituir a la regidora, llamar al suscrito para ocupar el cargo de sexto regidor y la consecuente toma de protesta de ley al cargo.
Además de toda la interpretación hecha por el que resuelve, alejada de toda realidad jurídica, el mismo Tribunal reconoce que ha quedado acreditado con las documentales exhibidas por la autoridad responsable que la señora Benita Ceme Noh abandono dos ocasiones la sesiones publicas de Cabildo con alegaciones subjetivas y en una no asistió, pero lo importante de todo esto, es que al momento de resolver la autoridad conocedora le da mayor énfasis y valor probatorio el hecho que a pesar de que ha quedado reconocido la falta de desempeño del cargo de la Ciudadana Benita Ceme Noh el que resuelve se limita a argumentar que "lo señalado por la responsable (queja actitud de la ciudadana Ceme Noh fue adoptada desde el mes de agosto dos mil diez) no pasa de ser un simple argumento carente de sustento alguno, siendo ineficaz para justificar la destitución de la señora Benita Ceme Noh", es decir, a pesar de quedar acreditado la falta de desempeño en el cargo de la multicitada Ceme Noh no se justifica porque existe contraposición entre lo señalado por la ciudadana Ceme Noh y la autoridad responsable, es decir, la primera reconoce que empezó a ocurrir en el mes de diciembre de dos mil diez y la autoridad responsable argumento que la conducta de la señora Ceme Noh se había estado realizando desde el mes de agosto de dos mil diez, pero como no quedo fehacientemente demostrado, no así, que si existió dos abandonos y una falta consecutiva por parte de la regidora destituida, el Honorable Tribunal no encontró suficientes argumentos para calificar que la regidora había incurrido en la falta de desempeño en el cargo, y si en cambio, concluyo que el Presidente Municipal realizo una interpretación errónea de la ley
A continuación me permito transcribir la siguiente tesis jurisprudencial:
Registro No. 178560
Localización:
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Mayo de 2005 Página: 1397 Tesis: Vlll.4o.16 K Tesis Aislada
Materia(s): Común
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD y CONGRUENCIA CORRELATIVOS A ESE DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. [SE TRANSCRIBE].
Por lo expuesto, es clara la necesidad de la revocación de la resolución impugnada.
…
A ésta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito se sirva:
PRIMERO. Tenerme por presentando en términos de la personería que ostento, interponiendo en tiempo y forma el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
SEGUNDO. Admitir a trámite el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral en términos del presente libelo.
TERCERO. Previos los trámites de ley y en plenitud de jurisdicción, llegado el momento procesal oportuno, solicito se sirva ordenar revocar la resolución de fecha veintisiete de abril de dos mil once emitido por el Honorable Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Estado de Yucatán, declarar que ha quedado firme el acuerdo de fecha treinta de diciembre de dos mil diez, dictado por el Presidente Municipal de Tinum, Yucatán, que contiene la disposición administrativa mediante el cual se me llama a ocupar el cargo de sexto regidor del Honorable Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, así como ordenando reintegrarme al cargo. Protesto lo necesario en la ciudad de Tinum, Yucatán a los tres días del mes de mayo de dos mil once.
“[…]
QUINTO.- Síntesis de agravios y estudio de fondo.- El actor hace valer, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:
A) Que el Tribunal responsable violó el principio de legalidad, al fundar y motivar indebidamente la resolución impugnada, por las siguientes razones:
- A pesar de que, en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán se especifican los sujetos, causas y tiempos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el Tribunal responsable realiza una errónea interpretación extensiva de lo dispuesto por el artículo 19, fracción IV, de la referida Ley, pues en concepto del actor, no permite la procedencia del juicio ciudadano para controvertir afectaciones al derecho político electoral de ser votado, en la vertiente de permanencia y ejercicio del cargo.
- Que los supuestos de procedencia del juicio ciudadano local para controvertir violaciones al derecho de ser votado, se encuentran previstos exclusivamente en las tres primeras fracciones del artículo 19, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, motivo por el cual la fracción IV, se debe interpretar armónicamente con tales fracciones.
De ahí que, el juicio ciudadano yucateco no es apto para la protección del derecho político electoral antes indicado, por lo que el Tribunal responsable indebidamente consideró al Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, la calidad de autoridad responsable y le otorgó al referido juicio una tramitación que no posee, por lo que, en su opinión, resultaba improcedente.
- Que con lo anterior se dejó en estado de indefensión al enjuiciante, al no señalar las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas, en las que el Tribunal responsable basó su actuar.
- Que el Tribunal responsable se limitó a transcribir la resolución relativa al expediente SUP-JDC-1120/2008, que dio origen a la Tesis de Jurisprudencia “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, emitida por la Sala Superior, sin precisar su contenido, limitándose a concluir que la procedibilidad del juicio ciudadano yucateco se encontraba plenamente justificada, pero sin precisar las disposiciones constitucionales y legales en que supuestamente se apoyaba la procedibilidad, así como tampoco los razonamientos lógicos jurídicos que le permitieran arribar a la conclusión de que eran aplicables al caso concreto.
- Que la normatividad electoral local contiene imperativos jurídicos diversos a las disposiciones legales del que deriva el criterio jurisprudencial, además de que la normatividad electoral local no permite una aplicación subsidiaria de la legislación federal, sobre todo al momento de pretender imponer cargas y obligaciones a los gobernados a través de una orden.
- Que la Tesis de Jurisprudencia invocada por el Tribunal responsable es aclaratoria e interpretativa de los alcances del juicio ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual contiene hipótesis de procedibilidad distintas a las de su similar local, sin que la interpretación realizada por la Sala Superior pueda modificar las hipótesis y requisitos previstos en las legislaciones locales si son diferentes a la federal.
- Por lo tanto, la aplicatoriedad de los razonamientos y criterios contenidos en la jurisprudencia derivada de los órganos del Poder Judicial de la Federación no puede entenderse como integradora de la Ley, en caso de no encontrarse en la legislación local, la respuesta o la hipótesis que se le presenta al Juzgador en un asunto, porque de hacerlo se le otorgarían atribuciones para legislar, lo cual infringe el principio de división de poderes previsto en la Constitución Federal.
B) Que la resolución impugnada no fue emitida por autoridad competente ni por un tribunal expedito para impartir justicia en los plazos legales, lo cual infringe los artículos 16, párrafo primero y 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, por lo siguiente:
- El Tribunal responsable aplica erróneamente el artículo 71, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán y, pierde de vista el artículo 313, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa, que establece la existencia de un Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el cual es un organismo autónomo de carácter permanente y máxima autoridad jurisdiccional en la materia con competencia para conocer, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, siempre que sea presentado durante el proceso electoral y en la etapa de preparación de la elección ordinaria en contra de los actos y resoluciones de las autoridades, organismos electorales y asociaciones políticas. De ahí que, el único órgano jurisdiccional con competencia material para conocer, sustanciar y resolver el juicio ciudadano, es el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán como órgano autónomo y no el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado como órgano especializado.
- Que la sentencia impugnada es contraria a la Constitución Federal, toda vez que no se surte en favor del Tribunal responsable la competencia temporal, al ser dictada fuera de los periodos previstos en el artículo 313, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, en el cual se establece que el órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer, sustanciar y resolver los medios de impugnación, incluido el juicio de ciudadanos, presentados única y exclusivamente durante el proceso electoral y en la etapa de preparación de la elección.
Lo anterior es así, porque a la fecha de presentación del juicio ciudadano (cinco de enero de dos mil once), de conformidad con el artículo 182, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, del primero de julio de dos mil diez al siete de octubre de dos mil once, el mencionado Estado no se encontraba ni se encuentra inmerso en ningún proceso electoral ordinario o extraordinario y, por lo tanto, al no existir proceso en curso, no puede hablarse de la subsistencia de las etapas del mismo. De ahí que, es evidente que el juicio ciudadano fue interpuesto y sentenciado fuera del período de tiempo en el que la legislación electoral estatal le otorga competencia al órgano jurisdiccional para resolverlo.
C) Que la sentencia impugnada infringe los principios de exhaustividad y congruencia, por lo siguiente:
- Carece de sustento el argumento del Tribunal responsable de que la disposición administrativa mediante la cual el Presidente Municipal de Tinum, Yucatán convocó al actor a ocupar el cargo de sexto regidor, violó el principio de legalidad, por una parte, porque la autoridad municipal solo invoca las obligaciones a cargo de los regidores y, por la otra, porque tal decisión no se encontraba sustentada en alguna disposición legal que autorizara al Presidente Municipal a realizar la destitución.
- Que en un primer momento el Tribunal responsable señala que el Presidente Municipal no tiene facultades para remover a un regidor, y, posteriormente, manifiesta que el referido funcionario municipal infringió la garantía de audiencia de la regidora destituida, ya que se le debió aperturar un procedimiento administrativo y, de ser el caso, aplicarse las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.
- Que si bien el Tribunal responsable sustenta su decisión de que para que un regidor deje de desempeñar su cargo, es necesario que se le siga un procedimiento administrativo tal y como lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán; lo cierto es que no precisa algún artículo aplicable al caso, máxime que de los artículos 5 y 6, de la referida Ley y, 99, de la Constitución Política local, se advierte que la legislación sugerida por el Tribunal responsable para sancionar la conducta de la regidora que dio origen a la disposición administrativa, resulta inaplicable para los regidores de representación proporcional, en términos de los artículos 2 y 3, de la mencionada Ley.
- Si bien el Tribunal responsable estima infundada la determinación del Presidente Municipal, también concluye que la conducta de Benita Ceme Noh sólo podía ser sancionada con la privación de cinco días de salario; lo cual, resulta contradictorio y falto de congruencia, toda vez que por un lado el Tribunal responsable reconoce que no existe un procedimiento específico para destituir a un regidor y llamar al suplente y, posteriormente, alega que la actuación del Presidente Municipal debió sustentarse en una legislación inaplicable a la persona de la regidora destituida, ya que solo es aplicable a los Presidentes Municipales. Además de que, aduzca falta de facultades de un Presidente Municipal para destituir a un regidor, a pesar de que en la disposición administrativa y en las pruebas que obran en el juicio, consta que la conducta atípica de Benita Ceme Noh fue realizada de manera reiterada y sistemática, para propiciar la parálisis en el funcionamiento del Cabildo.
- No obstante que el Tribunal responsable reconoce que se acreditó con las documentales exhibidas por el Presidente Municipal que Benita Ceme Noh abandonó en dos ocasiones las sesiones de Cabildo y en una no asistió, lo cierto es que a pesar de reconocerse la falta de desempeño en el cargo, el Tribunal responsable se limitó a señalar que lo manifestado por el Presidente Municipal relativo a que la actitud de la referida ciudadana fue adoptada desde agosto de dos mil diez, no pasaba de ser un argumento carente de sustento y que resultaba ineficaz para justificar la destitución de la regidora.
Por cuestión de método, se propone analizar los agravios en distinto orden al que fueron propuestos por el actor en el escrito de demanda. Así, se analizarán en primer término los motivos de inconformidad identificados con el inciso B) relativos a la falta de competencia por parte del Tribunal responsable para emitir la sentencia impugnada, porque de ser fundados serían suficientes para revocar la resolución controvertida; con posterioridad los previstos en el inciso A) relativos a la violación al principio de legalidad por la indebida fundamentación y motivación; y, finalmente, se atenderán los motivos de disenso establecidos en el inciso C), en los que se aducen presuntas violaciones a los principios de congruencia y exhaustividad.
A pesar de que no se realiza el estudio de los motivos de inconformidad en el orden en que fueron expuestos por el actor, lo realmente trascendente es que todos sean estudiados, de acuerdo con lo establecido en la Tesis de Jurisprudencia identificada con el rubro "AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."
Esta Sala Superior estima infundados los motivos de inconformidad identificados con el inciso B), mediante los cuales el enjuiciante sostiene, en esencia, que no se actualiza la competencia material y temporal del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, por lo siguiente:
En primer término, es necesario destacar las razones esgrimidas por el Tribunal responsable para sustentar la competencia para conocer y resolver el juicio ciudadano local, las cuales, en lo que interesa, son del orden siguiente:
- El primero de marzo de dos mil once, entró en vigor la reforma constitucional en materia de seguridad jurídica y justicia en el Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado, la cual contiene, la normatividad relacionada con la materia electoral, en particular en los artículos 64 y 71, del ordenamiento constitucional local.
- En la mencionada fecha entró en vigor la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial de la mencionada entidad federativa, de la cual, destacan los artículos 3, 15, 60, 67, 68, 73 y 74, relativos a la conformación y competencia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
- Que el referido Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa es el órgano jurisdiccional con competencia para conocer, sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con los artículos 313, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán; 19, y 43, fracción II, inciso c), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del mencionado Estado; 64 y 71, de la Constitución Política local; y, 60, 61 y 64, inciso A, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la citada entidad federativa.
De lo anterior, es posible advertir que el Tribunal responsable hizo mención de los preceptos constitucionales y legales, que sustentaban su competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto a nivel local, entre los que se encontraban tanto el artículo 71, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, como el artículo 313, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la mencionada entidad federativa.
De ahí que, no le asiste la razón al actor cuando sostiene que el Tribunal responsable aplica erróneamente el artículo 71, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán y, pierde de vista el artículo 313, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la indicada entidad federativa, que establece la existencia de un Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el cual es un organismo autónomo de carácter permanente y máxima autoridad jurisdiccional en la materia con competencia para conocer, sustanciar y resolver el juicio de ciudadanos, siempre que sea presentado durante el proceso electoral y en la etapa de preparación de la elección ordinaria en contra de los actos y resoluciones de las autoridades, organismos electorales y asociaciones políticas. Por lo que, en su opinión, el único órgano jurisdiccional con competencia material para conocer, sustanciar y resolver el juicio ciudadano, es el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán como órgano autónomo y no el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado como órgano especializado.
Así, lo infundado del motivo de disenso deviene de que el actor pasa por alto que mediante Decreto número 296, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el diecisiete de mayo de dos mil diez, se implementó una reforma constitucional y legal, en el ámbito del Poder Judicial local, que dio lugar a la creación de un nuevo órgano jurisdiccional en materia electoral, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, el cual se incorporó al referido Poder Judicial del Estado; misma que entró en vigor el primero de marzo de dos mil once. Además de que, derivado de la reforma judicial se le otorgó competencia al referido Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto a nivel local.
Al efecto, es importante destacar los artículos constitucionales y legales, que justifican la anterior afirmación, los cuales, en lo que interesa, son del tenor literal siguiente:
- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán.
“Artículo 64.- El Poder Judicial del Estado se deposita…en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa…”
“Artículo 71.- El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado es un órgano especializado del Poder Judicial, el cual se integrará con tres Magistrados, tendrá competencia para conocer y resolver los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en materia electoral, en los términos que señale la ley;…”
- Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán.
“Artículo 15.- El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita… en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa...”
“Artículo 60.- El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y administrativa del Estado de Yucatán; contará con plena autonomía en el dictado de sus resoluciones, las cuales serán definitivas e inatacables.”
“Artículo 61.- El Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa tendrá jurisdicción en todo el Estado de Yucatán y residirá en su capital, se integrará con tres Magistrados, con sus respectivos suplentes, quienes entrarán en funciones en términos de la ley y reglamentos aplicables, en ausencia del Magistrado Titular.”
“Artículo 64.- Corresponde al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, a través del Pleno, conocer y resolver lo siguiente:
A) En materia electoral del Estado:
…
II.- Los medios de impugnación reconocidos en la ley, incluyendo el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, que se presenten oportunamente, durante el proceso electoral y en la etapa de preparación de la elección ordinaria, en contra de los actos y resoluciones de las autoridades, organismos electorales y asociaciones políticas;
…”
“Artículo 74.- Son atribuciones del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado, las siguientes:
…
VI.- Resolver los juicios de protección de los derechos político-electorales del ciudadano;
…”
- Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.
“Artículo 313.- El Tribunal Electoral del Estado es el organismo autónomo de carácter permanente, con personalidad y patrimonio propio y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral con competencia en el Estado para conocer, sustanciar y resolver lo siguiente:
I. Los medios de impugnación incluyendo el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que se presenten durante el proceso electoral y en la etapa de preparación de la elección ordinaria en contra de los actos y resoluciones de las autoridades, organismos electorales y asociaciones políticas;
…”
- Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.
“Artículo 19.- El juicio para la protección de los derechos político lectorales del ciudadano, se podrá interponer por cualquier ciudadano yucateco en forma individual, cuando:
…
IV.- Considere que un acto o resolución de la autoridad, organismos electorales o de asociaciones políticas, vulneren sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales, y de afiliarse o asociarse libre e individualmente a los partidos políticos.”
“Artículo 43.- Son competentes para resolver los recursos:
…
II.- El Tribunal:
…
c).- Respecto del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano yucateco.”
De las disposiciones transcritas, se desprende, que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y administrativa del Estado de Yucatán; quien cuenta con plena autonomía en el dictado de sus resoluciones, las cuales serán definitivas e inatacables; y a quien le corresponde conocer y resolver, entre otros: los procedimientos, juicios e impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en materia electoral del Estado, así como los medios de impugnación reconocidos en la ley, incluyendo el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, que se presenten oportunamente, durante el proceso electoral y en la etapa de preparación de la elección ordinaria, en contra de los actos y resoluciones de las autoridades, organismos electorales y asociaciones políticas.
Además de que, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se podrá interponer por cualquier ciudadano yucateco en forma individual, cuando considere que un acto o resolución de la autoridad, organismos electorales o de asociaciones políticas, vulneren sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales, y de afiliarse o asociarse libre e individualmente a los partidos políticos.
De lo anterior se advierte con meridiana claridad que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, es el órgano que tiene competencia material para conocer del juicio de ciudadanos local.
De ahí entonces, que no le asiste la razón al enjuiciante porque parte de la premisa errónea de que el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán es el organismo competente para conocer y resolver el juicio de ciudadanos previsto a nivel local, sin embargo, no toma en consideración que el primero de marzo de dos mil once, entró en vigor la reforma constitucional y legal en el ámbito judicial, mediante la cual, entre otras cuestiones, se dio la integración de un nuevo órgano jurisdiccional en materia electoral, a saber el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, al cual de conformidad con lo previsto en el artículo décimo sexto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa, se le transfirieron todos aquellos asuntos que eran del conocimiento del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
En efecto, de conformidad con la referida disposición transitoria el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuyo conocimiento inicial correspondió al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, al ser promovido el cinco de enero del año en curso, fue transferido al nuevo órgano jurisdiccional en materia electoral, máxime que fue resuelto hasta el veintisiete de abril del año en curso, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la multicitada reforma.
En el mismo sentido, carece de sustento alguno el planteamiento relativo a que no se tomó en consideración que en el artículo 313, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales local, se prevé la existencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, ya que de acuerdo con el artículo vigésimo primero transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, cuando otras disposiciones legales mencionen o contemplen al “Tribunal Electoral del Estado”, se deben entender referidas al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa.
Por lo tanto, si bien en principio, en el artículo 313, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, se hace alusión al “Tribunal Electoral del Estado”, lo cierto es que en realidad se refiere al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, toda vez que con motivo de la reforma constitucional y legal en el ámbito judicial que entró en vigor el primero de marzo de dos mil once, se modificó la denominación y naturaleza jurídica del órgano jurisdiccional electoral local.
En consecuencia, como se adelantó, el motivo de disenso bajo análisis deviene infundado.
Tampoco le asiste la razón al inconforme cuando aduce que no se actualiza la competencia temporal del Tribunal responsable, toda vez que el Estado de Yucatán no se encuentra inmerso en proceso electoral ordinario o extraordinario, motivo por el cual no puede ser atendido ningún juicio ciudadano, en razón de que no se presenta ninguna etapa de un determinado proceso electoral.
Al efecto, es importante precisar que si bien el actor en su motivo de disenso hace referencia a la competencia temporal, lo cierto es que en realidad alude propiamente a la procedencia temporal del juicio ciudadano local.
Así, se desestima el planteamiento porque el enjuiciante indebidamente pretende circunscribir la promoción del mencionado juicio, al desarrollo de un proceso electoral ordinario o extraordinario en el Estado de Yucatán, cuando lo cierto es que como se verá más adelante el mismo procede para impugnar cuestiones vinculadas con el derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo, es decir, que puede hacerse valer con posterioridad a la conclusión del proceso electoral, si se toma en consideración que los ciudadanos que hacen valer este tipo de juicios ya han sido declarados electos y lo que pretenden controvertir es que por determinadas circunstancias no se les permite acceder y ejercer el cargo para el que fueron elegidos por la ciudadanía en las elecciones locales, o bien las impugnaciones pueden presentarse en cualquier momento dentro del período constitucional para el que son electos los ciudadanos.
De ahí entonces, que de ninguna forma la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, cuando se controviertan aspectos vinculados al derecho de ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo, puede reducirse al desarrollo de un proceso electoral ordinario o extraordinario, ya que por la propia naturaleza de la violación reclamada, ésta necesariamente suele presentarse a la conclusión del proceso electoral local de que se trate o bien en cualquier momento, siempre y cuando sea dentro del período previsto para ejercer un cargo de elección popular.
Ahora bien, de concederle la razón al impetrante en este punto, ello redundaría en perjuicio de la tutela judicial efectiva, porque se estaría limitando indebidamente la procedencia del juicio ciudadano local a una determinada etapa de un proceso electoral ordinario o extraordinario y, se estaría dejando en estado de indefensión a todos aquellos ciudadanos que sufrieran afectaciones a su derecho político-electoral de ser votado, en la modalidad de acceso y ejercicio del cargo; cuando lo cierto es que el referido juicio se puede hacer valer para reclamar ese tipo de violaciones, en todo momento durante el período del desempeño del cargo de elección popular para el cual fueron elegidos los ciudadanos que se encuentren en ese supuesto.
En las relatadas circunstancias, resulta evidente que se actualiza la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local y, por ende, el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, es competente para conocer y resolver el mencionado juicio ciudadano.
Por otra parte, esta Sala Superior estima por una parte, inoperantes y, por la otra, infundados los motivos de inconformidad, identificados en el inciso A), en los cuales el enjuiciante sostiene, en lo medular, que el Tribunal responsable infringió el principio de legalidad, al fundar y motivar indebidamente la resolución impugnada, en lo relativo a la interpretación extensiva que realiza para arribar a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto a nivel local, resulta procedente para controvertir el derecho de ser votado, en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo.
Al efecto, es necesario destacar por lo que hace al agravio en estudio, que el Tribunal responsable sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:
- Que era necesario analizar si el acto impugnado era susceptible de vulnerar el derecho político-electoral de ser votado previsto constitucionalmente y si el mismo, comprendía o no el ejercicio en el cargo de elección popular, con la finalidad de determinar la procedencia del juicio ciudadano.
- La Constitución Federal en sus artículos 41, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, prevé que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación, que dará definitividad a las etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votados, de asociación y afiliación; lo cual se confirma en el artículo 25, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
- El artículo 19, fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando un ciudadano, considere que un acto o resolución de la autoridad, organismos electorales o de asociaciones políticas, vulneren sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales, y de afiliarse o asociarse libre e individualmente a los partidos políticos.
- La promovente aducía la violación de su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo, por lo que solicitaba la restitución en el uso y goce de sus derechos.
- Que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que el derecho de ser votado implica el derecho a ocupar el cargo que la soberanía popular le encomienda a una persona, lo cual encuentra sustento en la sentencia dictada en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-1120/2008, de la cual transcribe la parte conducente, que dio origen a la Tesis de Jurisprudencia “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.
- De conformidad con el sentido auténtico y jurídico plasmado en la sentencia que dio origen a la mencionada Tesis de Jurisprudencia, se advertía que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí era procedente para proteger el derecho a ocupar el cargo que la ciudadanía encomienda a una determinada persona quien fuera votada y declarada electa con el carácter de propietaria.
- El derecho a ser votado incluye también el ejercicio del cargo, por lo que concluía que la procedibilidad del juicio se encontraba sustentada en disposiciones constitucionales y legales.
Ahora bien, se estima inoperante el planteamiento relativo a la indebida fundamentación, porque contrariamente a lo sostenido por el actor, el Tribunal responsable invoca una serie de fundamentos constitucionales y legales, para justificar su proceder de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el artículo 19, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, resulta procedente para impugnar afectaciones al derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de permanencia y ejercicio en el cargo, es decir, para sustentar la interpretación extensiva que realiza a fin de tutelar el derecho de ser votado en la referida modalidad a través del juicio ciudadano establecido a nivel local.
Así, basa su determinación en los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, que prevén que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, el cual dará definitividad a las distintas etapas del proceso electoral y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación; así como que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen ese tipo de derechos.
A su vez, el artículo 25, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, señala que para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por su parte, el artículo 19, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando un ciudadano, considere que un acto o resolución de la autoridad, organismos electorales o de asociaciones políticas, vulneren sus derechos de votar y ser votado en las elecciones locales, y de afiliarse o asociarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Al efecto, si bien en principio los artículos 41, fracción VI y 99, párrafo cuarto fracción V, de la Constitución Federal no resultan aplicables al caso, al tratarse de disposiciones relativas al sistema de medios de impugnación en materia electoral federal, lo cierto es que el motivo de disenso deviene inoperante, porque el Tribunal responsable sustenta su proceder, esencialmente, en los artículos 25, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán y en el artículo 19, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral local, que prevén la existencia de un sistema de medios de impugnación en materia electoral en Yucatán, así como la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir violaciones al derecho de ser votado.
En las relatadas circunstancias, se advierte que la normatividad electoral estatal invocada por el Tribunal responsable, es apta para sustentar la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto a nivel local, cuando se afecte el derecho de ser votado de los ciudadanos.
Ahora bien, por cuanto hace a la motivación, el Tribunal responsable expuso que de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-1120/2008, que dio lugar a la integración de la Tesis de Jurisprudencia “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, era posible advertir que, el juicio ciudadano local resultaba procedente para controvertir violaciones al derecho de ser votado, en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo, al encontrar sustento en las disposiciones constitucionales y legales a que se ha hecho referencia.
Así, en concepto de este órgano jurisdiccional federal electoral, la motivación esgrimida por el Tribunal responsable es la adecuada para sustentar su proceder, al basarse en un criterio jurisprudencial emitido por esta Sala Superior, en el que se ha hecho una interpretación extensiva para ampliar la tutela del derecho de ser votado, cuando se aduzcan violaciones relativas al ejercicio y acceso del cargo, las cuales pueden ser controvertidas a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Aunado a lo anterior, se debe tomar en consideración que el dos de febrero de dos mil once, al resolver los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números de expediente: SUP-JDC-7/2011, SUP-JDC-8/2011, SUP-JDC-9/2011 y SUP-JDC-10/2011, promovidos por Evelio Mis Tun, Cecilio Pool Turriza, Alfredo Hoil Chan y José Manuel Nahuat Mex, respectivamente, en su carácter de integrantes del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, en los que alegaban diversos hechos que desde su perspectiva violaban su derecho de ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño del cargo; esta Sala Superior determinó que tales medios de impugnación resultaban improcedentes, toda vez que en términos del artículo 19, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, el juicio ciudadano local era el medio idóneo para dilucidar si se habían presentado violaciones a ese tipo de derechos.
Ahora bien, no obstante que los juicios resultaban improcedentes, al no cumplirse con el principio de definitividad, este órgano jurisdiccional federal electoral, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de los actores, decidió reencauzar las demandas al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el citado artículo 19, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán y remitirlas al entonces Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa.
De igual forma, resulta importante precisar que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, no ha sido materia de modificación alguna derivada de la reforma judicial que entró en vigor el primero de marzo de dos mil once. Por lo tanto, resulta inconcuso que el artículo 19, fracción IV, del referido ordenamiento procesal electoral local que, en su oportunidad, fue invocado por esta Sala Superior para reencauzar los medios de impugnación antes indicados SUP-JDC-7/2011, SUP-JDC-8/2011, SUP-JDC-9/2011 y SUP-JDC-10/2011, al juicio para la protección de los derechos político-electoral local, es plenamente aplicable al caso concreto, de ahí que resulte correcto el proceder del Tribunal responsable en tal sentido.
En consecuencia, esta Sala Superior arriba a la convicción de que, contrariamente a lo sostenido por el actor, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la legislación procesal electoral del Estado de Yucatán, sí es procedente para controvertir cuestiones vinculadas al derecho de ser votado en la vertiente de acceso y permanencia en el cargo. De ahí que, el proceder del Tribunal responsable se encuentra debidamente fundado y motivado.
Por otro lado, no se debe pasar desapercibido que, de conformidad con el artículo 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y también lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquellos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Federal y las leyes respectivas.
De lo anterior, se desprende que encuentra plena justificación el proceder del Tribunal responsable, al invocar la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”, para sustentar su determinación relativa a que de conformidad con el artículo 19, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir afectaciones al derecho de ser votado en la vertiente de acceso y ejercicio en el cargo para el cual fue electo un ciudadano.
Ello es así, porque en la referida Tesis de Jurisprudencia se hace una interpretación extensiva en favor de los ciudadanos, al establecer que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho de ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.
De ahí que, la actuación del Tribunal responsable no deviene ilegal, al compartir la interpretación extensiva efectuada por la Sala Superior, máxime que como ya se indicó, en su oportunidad se remitieron al entonces Tribunal Electoral del Estado de Yucatán diversas impugnaciones vinculadas con el derecho de ser votado, para que se sustanciaran y resolvieran como juicios ciudadanos, en términos del artículo 19, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán.
Además de que, de conformidad con el artículo 67, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán, para el trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en las leyes electorales, sus disposiciones se interpretarán conforme a los criterios: gramatical, sistemático y funcional, y a falta de disposición expresa se aplicarán los criterios establecidos en el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los Principios Generales del Derecho.
De lo anterior se colige, que es posible aplicar la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los asuntos sometidos a la competencia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, como ocurre en el presente asunto, en el que se hace una interpretación extensiva para permitir la procedencia del juicio ciudadano para atender aspectos inherentes al derecho de ser votado en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo.
Por otra parte, se desestima el argumento del inconforme relativo a que los supuestos de procedencia del juicio ciudadano local, para controvertir violaciones al derecho de ser votado, se encuentran previstos exclusivamente en las tres primeras fracciones del artículo 19, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, motivo por el cual la fracción IV, se debe interpretar armónicamente con tales fracciones.
Lo anterior es así, porque en las tres primeras fracciones del artículo en comento, se establece, en esencia, que el juicio ciudadano se podrá interponer por cualquier ciudadano yucateco, en forma individual cuando: considere que se vulneró su derecho de ser votado, por negársele indebidamente el registro de candidato a un cargo de elección popular, ya sea a través de un partido político, coalición o de forma independiente; siendo candidato registrado, sea indebidamente declarado inelegible y el partido político o coalición que lo registro, no lo haya recurrido; habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política.
Al efecto, esta Sala Superior considera que tales fracciones son meramente enunciativas y no restrictivas, toda vez que no limitan la procedencia del juicio ciudadano a tales supuestos, máxime que el Tribunal responsable invoca propiamente la fracción IV, en la que se establece la procedencia del juicio ciudadano para controvertir actos o resoluciones de las autoridades y organismos electorales o de asociaciones políticas que transgredan, entre otros, el derecho político electoral de los ciudadanos de ser votados. De ahí que, en modo alguno puede efectuarse la supuesta interpretación armónica que sostiene el actor, porque de tal forma se estaría limitando la procedencia del juicio en cuestión, en demérito del derecho a la jurisdicción de todos aquellos ciudadanos que se inconformarán por violaciones al derecho de ser votado, en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo para el que fueron electos.
Además de que, en el caso concreto la actora hizo valer de forma evidente violaciones a su derecho de ser votada, en la modalidad de permanencia y ejercicio del cargo, motivo por el cual resultaba procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el artículo 19, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán. Lo anterior encuentra sustento en la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior identificada con el número 2/2000, bajo el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”
Por otra parte, es de desestimarse el planteamiento mediante el cual el inconforme sostiene que la legislación electoral local no permite la aplicación subsidiaria de la legislación electoral federal, toda vez que, el impetrante parte de la premisa errónea de que se está trasladando la aplicación de una disposición federal al ámbito local, cuando lo cierto es que tan sólo se está privilegiando la interpretación de la Sala Superior en tratándose de la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para conocer de violaciones al derecho de ser votado en la modalidad de acceso y ejercicio del cargo.
De igual forma, no le asiste la razón al impetrante cuando aduce que la jurisprudencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación no puede integrar la legislación electoral local, porque entonces se estarían confiriendo atribuciones al juzgador para legislar, lo cual va en contra del principio de división de poderes previsto en la Constitución Federal.
Al respecto, lo infundado del motivo de inconformidad deriva de que el Tribunal responsable, al invocar la Tesis de Jurisprudencia que le sirvió de fundamento para justificar la procedencia del juicio ciudadano promovido por Benita Ceme Noh, de ninguna forma está integrando una determinada laguna de la legislación electoral local, sino que tan sólo se está limitando a realizar una interpretación extensiva de una disposición legal, en aras de salvaguardar la procedencia del juicio de ciudadanos para controvertir aspectos vinculados al derecho de ser votado, situación que de ninguna forma encuentra prohibición en una determinada disposición legal.
Aunado a que, en modo alguno el Tribunal responsable se está irrogando facultades para legislar, sino lo que en realidad efectúa es una interpretación de la ley, en ejercicio de sus atribuciones. Por consecuencia, en ningún momento se infringe el principio de división de poderes.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior, el argumento esgrimido por el actor, en el sentido de que el criterio jurisprudencial invocado por la autoridad responsable deriva de la interpretación y adminiculación de disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que no encuentran similitud con alguna disposición local.
Al efecto, es de desestimarse tal planteamiento, en razón de que en oposición a lo sostenido por el impetrante, tanto en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como su respectiva procedencia cuando el ciudadano haga valer violaciones al derecho de ser votado.
A su vez, en los numerales, 74, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Yucatán y 19, fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la mencionada entidad federativa, se prevé la competencia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán para conocer de los juicios ciudadanos; y su procedencia cuando se aduzcan violaciones al derecho de ser votado.
Así, en los citados ordenamientos procesales electorales se establece la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano cuando se controviertan violaciones al derecho de ser votado. Ahora bien, es importante destacar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho de ser votado, no se reduce tan sólo a ser electo para ocupar un cargo de elección popular, de ahí que es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir cuestiones inherentes al acceso y desempeño del cargo.
De tal suerte, que el referido criterio resulta perfectamente aplicable al juicio de ciudadanos local, puesto que está prevista su existencia y procedencia en la legislación local, por lo tanto, es evidente que el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, puede realizar una interpretación extensiva a fin de conocer de juicios de ciudadanos en los que se hagan valer violaciones al derecho de ser votado, en la vertiente antes indicada.
De acuerdo con lo anterior, es de desestimarse el argumento del actor relativo a que el juicio ciudadano yucateco no es apto para la protección del derecho político electoral antes indicado, y que el Tribunal responsable indebidamente consideró al Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, como autoridad responsable y le otorgó al referido juicio una tramitación que no posee, por lo que resultaba improcedente.
Ello es así, puesto que ha quedado debidamente demostrado que el juicio ciudadano local sí es idóneo para tutelar afectaciones al derecho político-electoral de ser votado en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo, de ahí entonces, que de conformidad con la impugnación presentada por Benita Ceme Noh, era evidente que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tinum, efectivamente, tenía la calidad de autoridad responsable y que la controversia en cuestión debía ser atendida y sustanciada a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano yucateco, por lo que de ninguna forma tal medio de impugnación resultaba improcedente, como indebidamente lo sostiene el enjuiciante.
Por otro lado, se estima por una parte, infundado el alegato relativo a que se dejó en estado de indefensión al enjuiciante, al no señalar las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas, en las que el Tribunal responsable basó su actuar, toda vez que, contrariamente, a lo sostenido por el impetrante sí se expusieron los fundamentos y razonamientos que dieron sustento al proceder del Tribunal responsable, además de que como ya se precisó, los mismos fueron los adecuados para justificar la procedencia del juicio de mérito; y por la otra, es inoperante, en razón de que el actor omite señalar por qué se le dejó en estado de indefensión, al no indicar de qué forma se vio vulnerado su derecho de defensa.
En consecuencia, resulta evidente que el proceder del Tribunal responsable se encuentra plenamente sustentado en las disposiciones constitucionales y legales idóneas, así como en los razonamientos esgrimidos para justificar la procedencia del juicio de ciudadanos bajo análisis.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional federal electoral estima infundados los motivos de inconformidad identificados con el inciso C), en el cual el actor sostiene, en lo medular, que la resolución impugnada infringe los principios de exhaustividad y congruencia, por lo siguiente:
En primer lugar, esta Sala Superior estima infundado el motivo de disenso, que el actor hace consistir en que carece de sustento el argumento del Tribunal responsable de que la disposición administrativa mediante la cual el Presidente Municipal de Tinum, Yucatán convocó al actor a ocupar el cargo de sexto regidor, violó el principio de legalidad, por una parte, porque la autoridad municipal sólo invoca las obligaciones a cargo de los regidores y, por la otra, porque tal decisión no se encontraba sustentada en alguna disposición legal que autorizara al Presidente Municipal a realizar la destitución.
Al respecto, es necesario tomar en consideración los razonamientos esgrimidos por el Tribunal responsable, los cuales, en esencia, son del orden siguiente:
- En los resultandos, el Presidente Municipal indica una serie de disposiciones legales relativas a las obligaciones de los regidores, contraponiendo la conducta de la promovente a tales disposiciones.
- Si bien el Presidente Municipal para justificar sus facultades invoca los artículos 115, fracción II, de la Constitución Federal; 77, bases tercera y quinta de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 22, 24 y 27, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Tinum; y, 54, 55, fracción II y 56, fracciones V y VIII, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado; lo cierto es que tales disposiciones no le confieren atribuciones para destituir a un regidor.
Ahora bien, no le asiste la razón al actor porque, en efecto, de la determinación administrativa emitida el treinta de diciembre de dos mil diez, por el Presidente Municipal de Tinum, Yucatán, que constituye el acto primigeniamente impugnado, se advierte que se invocan las obligaciones a cargo de los regidores relativas a que no pueden abstenerse de votar y que deben asistir de manera permanente a la sede municipal y a las sesiones de Cabildo, previstas en los artículos 31 y 64, de la Ley de Gobierno de los Municipios de la mencionada entidad federativa; y, posteriormente, se contrasta la conducta de Benita Ceme Noh respecto del incumplimiento de tales obligaciones, al estimar que impidió en tres ocasiones ininterrumpidas el debido funcionamiento y la integración del Cabildo, al no asistir a una sesión y al ausentarse de otras dos.
Así, resulta evidente que tales aspectos sirvieron de sustento al Presidente Municipal al momento de producir su determinación, sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el inconforme, si bien el Presidente Municipal pretende justificar sus facultades en los artículos 115, fracción II, de la Constitución Federal; 77, bases tercera y quinta de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 22, 24 y 27, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Tinum; y, 54, 55, fracción II y 56, fracciones V y VIII, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado; lo cierto es que de las referidas disposiciones, es posible advertir que las mismas de ninguna forma le confieren atribuciones para destituir a un regidor del Ayuntamiento o separarlo de su cargo.
Los artículos antes indicados establecen, en lo que interesa, lo siguiente:
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
…
II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.”
- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán.
“Artículo 77.- Los municipios se organizarán administrativa y políticamente, conforme a las bases siguientes:
…
Tercera.- El primer Regidor de la lista de candidatos electos por el principio de mayoría relativa, tendrá el carácter de Presidente Municipal, el cual será el órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento y el segundo, tendrá el carácter de Síndico. Todos los regidores desempeñaran las funciones que la ley respectiva les señale.
…
Quinto.- El Ayuntamiento, es el órgano de gobierno por excelencia en el municipio y creará las dependencias y entidades necesarias de la administración pública municipal, para el cumplimiento de sus atribuciones.
La administración pública será encabezada por el Presidente Municipal…”
- Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
“Artículo 54.- El Presidente Municipal, el Síndico, el Secretario y los Regidores deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en esta Ley; su contravención será causa de responsabilidad administrativa y penal, en su caso, por lo que serán sancionados de acuerdo al procedimiento previsto en esta Ley y la de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.”
“Artículo 55.- Al Presidente Municipal, como órgano ejecutivo y político del Ayuntamiento, le corresponde:
…
II.- Dirigir el funcionamiento de la Administración Pública Municipal;
…”
“Artículo 56.- Son obligaciones del Presidente Municipal:
…
V.- Cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia, los ordenamientos federales, estatales y municipales, así como los acuerdos del Cabildo;
…
VIII.- Atender la debida integración del Cabildo y el buen funcionamiento de la administración pública municipal;
…”
Así, de las referidas disposiciones, tan solo es posible desprender que la administración pública será encabezada por el Presidente Municipal, quien tiene, entre otras obligaciones, la de cumplir y hacer cumplir dentro de su competencia, los ordenamientos federales, estatales y municipales, y los acuerdos de Cabildo; así como atender la debida integración de éste y el buen funcionamiento de la Administración Municipal.
Por lo tanto, para este órgano jurisdiccional federal electoral resulta inconcuso que de ninguna de las disposiciones de la Constitución Federal, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán y de la Ley de Gobierno de los Municipios del mencionado Estado, invocadas se desprende algún tipo de facultad conferida en favor de los Presidentes Municipales para efecto de destituir a un regidor, ya que por el contrario, dentro de las prohibiciones, establecidas para los titulares de los Ayuntamientos en el artículo 57, fracción V, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, destaca la relativa a que no pueden aplicar sanciones no contempladas en las leyes ni reglamentos.
De ahí entonces, que la determinación administrativa adoptada por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, carece de sustento jurídico alguno tal como lo manifiesta el Tribunal responsable, toda vez que, en ningún momento justifica su proceder en alguna disposición constitucional o legal, en la que se establezca tal facultad de destituir o separar de su cargo a un integrante del Ayuntamiento, por lo tanto, es evidente que con su determinación se infringió el principio de legalidad, al extender indebidamente su ámbito de facultades, en perjuicio de la regidora destituida. Por consecuencia, no se advierte violación alguna al principio de congruencia.
Por otro lado, deviene infundado el planteamiento formulado por el impetrante en el sentido de que la resolución combatida carece de congruencia porque, en un primer momento, el Tribunal responsable señala que el Presidente Municipal no tiene facultades para remover a un regidor y con posterioridad, manifiesta que el referido funcionario municipal infringió la garantía de audiencia de la regidora destituida, ya que se le debió aperturar un procedimiento administrativo y, de ser el caso, que se le aplicaran las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.
Al efecto, conviene tener presentes las razones esgrimidas por el Tribunal responsable, las cuales, en lo medular, son del orden siguiente:
- Si bien el Presidente Municipal invoca diversas disposiciones constitucionales y legales, lo cierto es que las mismas no le confieren atribuciones para destituir a un regidor.
- Se vulnera la garantía de audiencia de la promovente, toda vez que si el Presidente Municipal estimó que la regidora se ubicaba en la hipótesis de alguna infracción a la ley o carecía de probidad, respecto de sus obligaciones legales, lejos de destituirla, primero debió determinar si la conducta realizada por la mencionada ciudadana, era motivo para que el Presidente Municipal ordenara la aplicación de alguna medida disciplinaria o administrativa, o de ser el caso, turnara el asunto a la instancia competente.
- De la disposición administrativa, no se advierte ningún apartado, en el que se haga constar que Benita Ceme Noh haya sido conocedora del procedimiento llevado en su contra, respecto de la conducta desplegada en las sesiones de Cabildo de diez y treinta de diciembre de dos mil diez, a efecto de que manifestara lo conducente, confirmándose que no se respetó su garantía de audiencia.
Al efecto, esta Sala Superior no advierte violación alguna al principio de congruencia, en razón de que el proceder del Tribunal responsable se encuentra ajustado a Derecho, al determinar en un primer momento que el Presidente Municipal no tenía facultades para destituir o separar del cargo a la regidora Benita Ceme Noh, con lo cual se infringía el principio de legalidad, pero que también con tal actuación se había vulnerado la garantía de audiencia de la promovente, debido a que si se consideraba que la misma había incurrido en alguna infracción o carecía de probidad, respecto de sus obligaciones legales, entonces no se le debió destituir, sino determinar si la conducta ameritaba que el Presidente Municipal ordenara la aplicación de alguna medida disciplinaria o administrativa, o en su caso, turnar el asunto a la instancia competente.
De igual forma, el Tribunal responsable estimó que se infringió la referida garantía de audiencia, porque de la determinación impugnada no se advertía que Benita Ceme Noh hubiere tenido conocimiento de algún procedimiento instaurado en su contra, con motivo de la conducta desplegada en las sesiones de Cabildo efectuadas en el mes de diciembre, a fin de que tuviera oportunidad de defenderse y manifestar lo que a sus intereses conviniera.
Por lo tanto, para esta Sala Superior no se actualiza violación alguna al principio de congruencia, ya que el proceder del Tribunal responsable resulta ajustado a Derecho, al establecer que existían violaciones tanto al principio de legalidad como a la garantía de audiencia, lo cual de ninguna forma denota incongruencia o contradicción alguna, ya que la existencia de tales violaciones no son incompatibles o excluyentes entre sí.
Así, el Tribunal responsable no incurre en contradicción alguna al destacar que, en todo caso, si la conducta atribuida a Benita Ceme Noh ameritaba algún procedimiento para efecto de imponerle una sanción, entonces era necesario respetar su garantía de audiencia, a fin de que la misma estuviera en aptitud de defenderse.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que en este aspecto, el Tribunal responsable no hizo referencia a que se debían aplicar las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán como lo pretende hacer valer el enjuiciante.
Por otra parte, este órgano jurisdiccional federal electoral considera infundado el motivo de disenso, mediante el cual el actor sostiene que si bien el Tribunal responsable sustenta su decisión de que para que un regidor deje de desempeñar su cargo, es necesario que se le siga un procedimiento administrativo tal y como lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán; lo cierto es que no precisa algún artículo aplicable, máxime que de los artículos 5 y 6, de la referida Ley y 99, de la Constitución Política local, se advierte que la legislación sugerida por el Tribunal responsable para sancionar la conducta de la regidora que dio origen a la disposición administrativa, resulta inaplicable para los regidores de representación proporcional, en términos de los artículos 2 y 3, de la mencionada Ley.
Conviene tener presentes las razones que, en esencia, expuso el Tribunal responsable, las cuales son del orden siguiente:
- En el artículo 77, base octava, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, se establece cuando un regidor puede ser sustituido por su suplente, pero ello no implica el otorgamiento de la facultad discrecional a un Presidente Municipal para determinar que un regidor deje de desempeñar su cargo.
- Que para tal efecto, es necesario que se le siga el procedimiento administrativo, tal como lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán y, que, por consecuencia, se dicte una resolución en la que se tomen en cuenta los elementos previstos para la imposición de las sanciones respectivas.
- De la Constitución Federal; de la Constitución Política del Estado de Yucatán y de la legislación respectiva, se advierte que para que un integrante del Ayuntamiento pueda ser separado justificadamente de su cargo, se debe seguir el procedimiento previsto en la normatividad, en el cual se acredite que se actualiza alguna de las siguientes causales: a) Que se haya revocado el mandato o bien se haya declarado la desaparición del Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 30, fracción XL, de la Constitución local; y, b) Que el servidor público municipal sea procesado por responsabilidad administrativa, en términos de la legislación respectiva.
Es importante destacar que el Tribunal responsable, si bien, en un primer momento, manifiesta que para efecto de justificar la separación del cargo de un regidor es necesario que se le siga el procedimiento administrativo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, sin precisar algún artículo en particular, también lo es que, con posterioridad aduce que para que un integrante del Ayuntamiento pueda ser separado justificadamente de su cargo, se debe seguir el procedimiento previsto en la normatividad, en el cual se acredite que se actualiza alguna de las siguientes causales: a) Que se haya revocado el mandato o bien se haya declarado la desaparición del Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 30, fracción XL, de la Constitución local; y, b) Que el servidor público municipal sea procesado por responsabilidad administrativa, en términos de la legislación respectiva.
Ahora bien, para estar en condiciones de determinar de qué forma se puede destituir, suspender o separar del cargo a un regidor de un Ayuntamiento, y cuál es el procedimiento a seguir, o en su caso imponer algún tipo de sanción administrativa, es necesario acudir a las siguientes disposiciones constitucionales y legales, las cuales en lo que interesa son del orden siguiente:
- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán.
“Artículo 30.- Son facultades y atribuciones del Congreso del Estado:
…
XL. Declarar desaparecido un Ayuntamiento, así como revocar el mandato de sus integrantes, mediante el acuerdo de las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso, previo el cumplimiento del procedimiento respectivo.
Para el ejercicio de las facultades señaladas en esta fracción, se deberá garantizar en todo momento, que él regidor afectado tenga oportunidad para ofrecer pruebas y alegar en su defensa;
…”
“Artículo 97.- Se entenderá como servidor público a los representantes de elección popular; a todo funcionario, empleado o persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión en el Poder Judicial del Estado; en el Congreso del Estado; en la Administración Pública Estatal o Municipal, en cualquiera de sus modalidades, o en las entidades u organismos autónomos; quienes serán responsables por los actos u omisiones en el desempeño de sus funciones.”
- Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
TITULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPITULO I
De las generalidades
“Artículo 54.- El Presidente Municipal, el Síndico, el Secretario y los Regidores deberán cumplir con las obligaciones dispuestas en esta Ley; su contravención será causa de responsabilidad administrativa y penal, en su caso, por lo que serán sancionados de acuerdo al procedimiento previsto en esta Ley y la de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.”
“Artículo 203.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como Servidor Público a los señalados en el Artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Yucatán. Toda su actuación, estará dirigida a la satisfacción de las necesidades e intereses de la sociedad y orientarla en función del máximo beneficio colectivo.”
“Artículo 204.- Los servidores públicos municipales, serán responsables de los delitos o faltas administrativas que cometan en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán y demás aplicables.”
“Artículo 207.- Son órganos competentes para aplicar lo relativo al presente Título.
I. El Cabildo;
II.- El Síndico, y
III. El órgano de control interno, en su caso.”
“Artículo 210.- El Ayuntamiento podrá constituir el órgano de control interno para la supervisión, evaluación y control de la gestión y manejo de los recursos públicos; así como la recepción y resolución de quejas y denuncias en relación con el desempeño de los funcionarios públicos.
Cuando no exista órgano de control, las quejas y denuncias las recibirá y resolverá el síndico.”
“Artículo 211.- Al órgano de control interno compete:
…
VII.- Conocer e investigar las conductas de los servidores públicos, que puedan constituir responsabilidades, y aplicar las sanciones que correspondan en los términos de ley y de resultar procedente, presentar las denuncias correspondientes, y
…”
“Artículo 215.- El procedimiento para sancionar a los servidores públicos de elección popular, se regirá conforme a lo establecido por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, correspondiendo aplicar las sanciones al Congreso del Estado.”
“Artículo 228.- Al Congreso del Estado corresponde, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o revocar el mandato a los integrantes del Cabildo o, declarar la desaparición de un Ayuntamiento. Las causas, los términos y las modalidades para la suspensión o revocación del mandato y la desaparición de un Ayuntamiento, se sujetarán a lo previsto en la ley reglamentaria de la fracción XL, del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.”
- Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán.
“TITULO NOVENO
EXCUSAS, RENUNCIAS, SUPLENCIAS Y RESPONSABILIDAD DE
SERVIDORES PUBLICOS
CAPITULO II
DE LA REMOCION E INHABILITACION DE LOS MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO
ARTICULO 135.- La Legislatura por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender Ayuntamientos y declarar que éstos han desaparecido, suspender o revocar el mandato de sus miembros otorgándoles previamente la oportunidad necesaria, para rendir pruebas y formular los alegatos que a sus intereses convengan.”
“ARTICULO 136.- El derecho a la garantía de audiencia a los miembros de los Ayuntamientos en los casos a que se refieren el Artículo precedente, se otorgará conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.”
“ARTICULO 139.- A los miembros de los Ayuntamientos se les podrá suspender de su mandato, por las causas graves siguientes:
I.- Disponer para sí de recursos del Municipio o aplicarlos indebidamente;
II.- Ordenar la privación de la libertad de las personas, fuera de los casos previstos por la Ley; y
III.- Faltar reiteradamente al cumplimiento de las funciones que les sean encomendadas por esta Ley cuando con ello se cause perjuicio grave al Municipio.”
“ARTICULO 140.- A los miembros de los Ayuntamientos se les podrá revocar su mandato por las causas graves siguientes:
I.- El ataque reiterado a las garantías individuales o sociales y a la libertad del sufragio; y
II.- Cualquier infracción a la Constitución Federal, a la Constitución Política Local y a las leyes que de ellas emanen, que causen perjuicio grave al Estado, al Municipio o a la colectividad.”
“ARTICULO 141.- Cuando la Legislatura del Estado, tenga conocimiento de la situación prevista en los preceptos de este Capítulo, podrá suspender o declarar la desaparición del Ayuntamiento, o suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros.”
- Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.
“ARTICULO 2º.- Son sujetos de esta Ley, los servidores públicos mencionados en el Artículo 97 de la Constitución política del Estado y todas aquellas personas que manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales.”
“ARTICULO 3º.- Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley serán:
I.- El Congreso del Estado.
…
VI.- Los Ayuntamientos.”
“ARTICULO 38º.- Incurren en responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley.”
“ARTÍCULO 43º.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, establecerá los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 39º, así como para aplicar las sanciones establecidas en el presente capítulo, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
Lo propio harán, conforme a la Legislación respectiva y por lo que hace a su competencia, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos.”
“ARTICULO 45º.- Las sanciones por faltas administrativas consistirán en:
I.- Apercibimiento privado o público.
II.- Amonestación privada o pública.
III.- Suspensión.
IV.- Destitución del puesto.
V.- Sanción Económica.
VI.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, que será impuesta, por la autoridad jurisdiccional a solicitud, del superior jerárquico o de la Contraloría según el caso.”
“ARTICULO 47º.- En caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 39º, se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.
…”
“ARTICULO 48º.- Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 45 se observarán las siguientes reglas:
…
VII.- Tratándose de Presidentes Municipales, la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior corresponde al Congreso del Estado.
VIII.- Respecto de los otros servidores municipales distintos del presidente; la aplicación y ejecución de las sanciones independientemente del monto de las mismas, corresponde aplicarlas y ejercitarlas a los Ayuntamientos por conducto del Presidente Municipal.
…”
“ARTICULO 56º.- La Contraloría, la dependencia, o autoridad competente impondrán las sanciones administrativas a que se refiere éste capítulo mediante el siguiente procedimiento:
I.- Citará al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor.
También asistirá a la audiencia el representante de la dependencia, que para tal efecto se designe.
Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.
II.- Al concluir la audiencia o dentro de los tres días hábiles siguientes, la Contraloría o autoridad competente, resolverá sobre la existencia de responsabilidad e imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y notificará la resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico.
III.- Si en la audiencia la Contraloría o autoridad competente encontrara que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias.
IV.- En cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio a que se refiere la fracción I del presente artículo, la Contraloría o autoridad competente podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, sí a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La determinación de la Contraloría hará constar expresamente esta salvedad.
La resolución a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los derechos derivados del nombramiento que dío origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio. La suspensión cesará cuando así lo resuelva la Contraloría, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la presunta responsabilidad de los servidores públicos. Si los servidores suspendidos temporalmente no resultaren responsables de la falta que se les imputa, serán restituídos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieron percibir durante el tiempo en que se hallaron suspendidos.
Se requerirá autorización del Gobernador del Estado, para dicha suspensión si el nombramiento del servidor público de que se trate incumbe al titular del Poder Ejecutivo.
Igualmente se requerirá autorización de la Cámara de Diputados, o en su caso de la Diputación Permanente, si dicho nombramiento requirió notificación de éstos, en los términos de la Constitución Política del Estado y de los Ayuntamientos en los casos de su competencia.”
- Ley de Gobierno del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
“TÍTULO QUINTO
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
CAPÍTULO PRIMERO
De la sustanciación del trámite para suspender ayuntamientos, declarar su desaparición, o suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros”
“Artículo 84.- Al Congreso corresponde, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender o revocar el mandato a los integrantes del Cabildo o, declarar la desaparición de un Ayuntamiento.
Las causas, los términos y las modalidades para la suspensión o revocación del mandato y la desaparición de un Ayuntamiento, se sujetarán a lo previsto en la Ley reglamentaria de la fracción XL, del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.”
- Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
“TITULO OCTAVO
CAPÍTULO ÚNICO
De la sustanciación del trámite para suspender ayuntamientos, declarar su desaparición, o suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros.
Artículo 160.- Para la instrucción y dictamen de los casos a que se refiere la fracción XL del Artículo 30 de la Constitución Política Local, se integrará la Comisión de Instrucción y Dictámen formado por cinco miembros: Un Diputado de la Gran Comisión, el Presidente de la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales y Gobernación, el Presidente de la Comisión de Administración e Impartición de Justicia y dos Diputados electos por el Congreso.”
“Artículo 161.- La Comisión de Instrucción y de Dictámen será presidida por el Presidente de la Comisión de Legislación, Puntos Constitucionales y Gobernación y podrá sesionar siempre y cuando concurran más de la mitad de sus integrantes y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto de calidad, cuando éste no se produzca.”
“Artículo 162.- Presentada ante la Legislatura, la propuesta para suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido, y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, será turnada de inmediato a la Comisión de Instrucción y Dictamen, correspondiente para la sustanciación de los actos necesarios, conforme a las reglas siguientes:
I.- Se procederá a integrar el expediente respectivo, y la Comisión de Instrucción y de Dictamen citará, para el día y hora determinada a los posibles afectados, para el efecto de que presenten las pruebas que estimen necesarias y formulen los alegatos que a su juicio convengan, dentro del término de 10 días hábiles, pudiendo proponer a la Legislatura, cuando lo estime conveniente, que se le reciba en audiencia en sesión privada de la Legislatura en pleno.
Dentro del mismo término a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión de Instrucción y Dictamen proveerá lo necesario para el desahogo de las probanzas ofrecidas de conformidad con los preceptos aplicables de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán;
II.- Durante la tramitación de este procedimiento los posibles afectados podrán acreditar el patrocinio de defensor cuando así lo estimen conveniente, y;
III.- Concluido el término de ofrecimiento y desahogo de pruebas y, celebrada la audiencia de alegatos, dentro de los cinco días siguientes, la Comisión elaborará el Dictamen respectivo, que será remitido a la Legislatura.”
“Artículo 163.- La Legislatura, por acuerdo de la mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes, cuando menos, dictará la resolución correspondiente, siguiéndose en lo conducente, las disposiciones a la discusión de dictámenes.”
De la normatividad anterior, es posible desprender, en esencia, que para efecto de sancionar a un servidor público municipal de elección popular, por las conductas derivadas del ejercicio de su función pública, es posible seguir dos procedimientos: uno ante el propio Ayuntamiento a través del órgano de control interno o, en su caso, del síndico; y, otro ante el Congreso del Estado de Yucatán.
Ahora bien, resulta necesario precisar que esta Sala Superior advierte la existencia de una antinomia entre el artículo 215, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, el cual establece que el procedimiento para sancionar a los servidores públicos de elección popular se regirá conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la mencionada entidad federativa, y que la sanción correspondiente deberá ser aplicada por el Congreso del Estado; en relación con lo previsto en las fracciones VII y VIII, del artículo 48, de la aludida Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las cuales se prevé, en esencia, que los Presidentes Municipales serán sancionados por el Congreso local, mientras que para el resto de los servidores públicos municipales, la aplicación y ejecución de sanciones corresponde al Ayuntamiento, por conducto del Presidente Municipal.
Al efecto, se presente la antinomia porque parece que dos órganos diversos tienen la facultad de sancionar administrativamente a los regidores (que son servidores públicos municipales de elección popular), como lo son, el Congreso del Estado y el Presidente Municipal.
A fin de resolver cuál es la norma que se debe aplicar, esta Sala Superior estima que se debe atender al criterio cronológico de solución de antinomias, pues parte del principio de que frente a normas de igual rango jerárquico y que regulen igual materia con la misma amplitud, la voluntad expresada en segundo término supera a la manifestada en un principio, lo que necesariamente implica que hayan sido expresiones del mismo órgano, que se traduce en que la fuente de la norma sea la misma.
Lo anterior es así, ya que el criterio cronológico se basa, esencialmente, en el principio de que la norma jurídica posterior deroga a la anterior, es decir, implica la voluntad del órgano creador de las normas en el sentido de derogar a una y darle vida a otra nueva.
Así, tenemos que los referidos ordenamientos se encuentran ubicados en un plano jerárquico similar. Sin embargo, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán fue publicada el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, mientras que la Ley de Gobierno de los Municipios de la mencionada entidad federativa, fue publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el veinticinco de enero de dos mil seis. De ahí entonces, la ley posterior deroga a la anterior y por tanto, debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 215, de la citada Ley de Gobierno de los Municipios, por ende, corresponde al Congreso local aplicar las sanciones a los servidores públicos municipales de elección popular.
Ahora bien, del procedimiento instrumentado en el Ayuntamiento, se pueden determinar las siguientes sanciones por faltas administrativas: el apercibimiento público o privado; la amonestación pública o privada; la suspensión; la destitución del puesto, la sanción económica, y la inhabilitación temporal para desempeñar cargos o comisiones en el servicio público. Sin embargo, es importante precisar que tales sanciones, en el caso específico, de los servidores públicos municipales de elección popular, deberán ser aplicadas por el Congreso del Estado, en términos del artículo 215, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán.
A su vez, del segundo procedimiento instaurado ante el Congreso local, se derivan como sanciones la suspensión o revocación del mandato de cualquiera de los integrantes de los Ayuntamientos.
Por lo que hace al procedimiento que da lugar a la imposición de sanciones administrativas, previsto en el artículo 56, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, que se debe seguir en el Ayuntamiento (a través del órgano de control interno o del síndico), este se encuentra establecido en los términos siguientes:
a) Se debe citar al presunto responsable a una audiencia, para hacerle saber: las responsabilidades imputadas, el lugar, fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, por sí mismo o mediante defensor, a la que también deberá asistir el representante de la dependencia que se designe. Además de que, entre la fecha de citación y la de la audiencia deberá existir un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles;
b) Al concluir la audiencia o dentro de los tres días hábiles siguientes, la autoridad competente, resolverá sobre la existencia de responsabilidad e impondrá al infractor las sanciones administrativas respectivas, y notificará la resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes al interesado, a su jefe inmediato, al representante designado por la dependencia y al superior jerárquico.
c) Si en la audiencia, la Contraloría o autoridad competente determina que no cuenta con elementos suficientes para resolver o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otra u otras audiencias.
Además, se prevé que en cualquier momento, previa o posteriormente al citatorio, la Contraloría o autoridad competente podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones si ello conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, sin que la suspensión temporal prejuzgue sobre la responsabilidad imputada.
En todo caso tal suspensión temporal debe ser autorizada por el Congreso del Estado, previa solicitud del Ayuntamiento.
Por otro lado, a efecto de determinar el procedimiento que debe seguir el Congreso del Estado de Yucatán para suspender o revocar el mandato de cualquiera de los integrantes de los Ayuntamientos, es necesario tener presente que de conformidad con el artículo 228, de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, las causas, términos y modalidades para la suspensión o revocación del mandato y la desaparición de un Ayuntamiento, se sujetarán a lo previsto en la ley reglamentaria de la fracción XL, del artículo 30 de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior el hecho notorio que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la fecha no se ha expedido la aludida Ley Reglamentaria, motivo por el cual es necesario acudir al artículo transitorio décimo quinto de la mencionada Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, que prevé que hasta en tanto se expida la referida Ley reglamentaria debe permanecer vigente el capítulo II, del Título Noveno, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, que establece las causas, los términos y las modalidades para la suspensión o revocación del mandato y la desaparición de un Ayuntamiento.
A su vez, en el artículo 136, de la mencionada Ley Orgánica de los Municipios, se establece, en esencia, que el derecho a la garantía de audiencia de los miembros de los Ayuntamientos se otorgará conforme al procedimiento previsto en el numeral 162, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, en el cual se indica que presentada ante la Legislatura, la propuesta para suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros de los Ayuntamientos, será turnada de inmediato a la Comisión de Instrucción y Dictamen, para la sustanciación de los actos necesarios, conforme a las siguientes reglas:
a) Se procederá a integrar el expediente, y se citará, para el día y hora determinada a los posibles afectados, para que presenten las pruebas necesarias y formulen los alegatos que a su juicio convengan, dentro del término de diez días hábiles, pudiendo proponer que se les reciba en audiencia en sesión privada de la Legislatura en pleno.
b) Dentro del referido término, la Comisión de Instrucción y Dictamen proveerá lo necesario para el desahogo de las probanzas, de conformidad con los preceptos aplicables de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.
c) Durante la tramitación del procedimiento los posibles afectados podrán acreditar el patrocinio de defensor cuando así lo estimen conveniente, y;
d) Concluido el término de ofrecimiento y desahogo de pruebas y, celebrada la audiencia de alegatos, dentro de los cinco días siguientes, la Comisión elaborará el Dictamen respectivo, que será remitido a la Legislatura, para que dicte la resolución correspondiente, por acuerdo de la mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes.
Al efecto, este órgano jurisdiccional federal electoral estima necesario precisar que si bien, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán fue abrogada con la entrada en vigor de la Ley de Gobierno del Poder Legislativo de la mencionada entidad federativa, lo cierto es que en el artículo transitorio décimo segundo de este último ordenamiento, se determinó que debe permanecer vigente, el Título Octavo de la mencionada Ley Orgánica del Poder Legislativo, hasta que no se expida la Ley Reglamentaria de la fracción XL, del artículo 30, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán.
Así, resulta evidente para esta Sala Superior que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, establece un procedimiento que se debe seguir en el Ayuntamiento a través del órgano de control interno o del síndico, para efecto de suspender o destituir a los integrantes del Cabildo en el cual se debe respetar la garantía de audiencia, entre otras formalidades y, cuyas sanciones deben ser aplicadas por el Congreso del Estado, en términos del artículo 215, de la Ley de Gobierno de los Municipios de la citada entidad federativa.
De ahí que, no le asiste la razón al actor cuando manifiesta que en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, no aparece previsto procedimiento alguno que de lugar a la destitución del mandato de un regidor; toda vez que el enjuiciante pasa por alto que en el referido ordenamiento legal sí se establece un procedimiento para efecto de imponer sanciones administrativas por faltas cometidas por los servidores públicos municipales derivadas del ejercicio de su cargo, que en todo caso debió haberse instrumentado por el Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, a través del órgano de control interno o del síndico, para sancionar a la regidora Benita Ceme Noh, por su proceder, situación que no ocurrió en la especie, aunado al hecho de que en ningún momento se respetó la garantía de audiencia de la citada funcionaria municipal.
Así esta Sala Superior, estima que resulta correcto el proceder del Tribunal responsable, porque para efecto de privar de su cargo a los integrantes de los Ayuntamientos, existen propiamente dos procedimientos: uno previsto en el artículo 56, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán; y, el otro contemplado en el artículo 162, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
En las relatadas circunstancias, si bien la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, establece un procedimiento para suspender o destituir a los integrantes de los Ayuntamientos, también lo es que, de cualquier forma, resulta evidente que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, no acató tal procedimiento ni tampoco respetó la garantía de audiencia de la regidora Benita Ceme Noh, ya que la misma no fue llamada a procedimiento alguno para que tuviera oportunidad de defenderse
Por lo tanto, esta Sala Superior estima que de cualquier forma, al producir su determinación el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, al llamar al regidor suplente Daniel de Jesús Poot Caamal para ocupar el cargo de la regidora propietaria, propiamente separó o destituyó de su cargo a Benita Ceme Noh, sin contar con atribuciones constitucionales y legales para tal efecto, toda vez que dejó de observar el procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así como en su caso omitió dar vista al Congreso del Estado para que instaurará el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, de la mencionada entidad federativa, motivo por el cual el proceder del Presidente Municipal deviene ilegal.
Sin que sea óbice, lo manifestado por el enjuiciante en el sentido de que la legislación sugerida por el Tribunal responsable, resulta inaplicable para los regidores de representación proporcional. Lo anterior es así, porque en oposición a lo sostenido por el impetrante, el propio artículo 2, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, establece en forma expresa que son sujetos de la referida Ley, los previstos en el artículo 97, de la Constitución Política local, la cual a su vez, dispone que se deben entender como servidores públicos a los representantes de elección popular.
Por su parte, los artículos 5 y 6, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, hacen referencia a los sujetos a los cuales se les puede instaurar un juicio político, mientras que el artículo 99, de la Constitución Política local, establece los funcionarios públicos que pueden ser sometidos a un juicio político, entre los cuales no se encuentran los regidores; pero lo cierto es que al producir su determinación el Tribunal responsable de ningún modo invoca tales preceptos, toda vez que no hace alusión a la instauración de un posible juicio político, razón por la cual deviene infundado el planteamiento esgrimido por el actor en tal sentido, respecto de que a los regidores no les resultaban aplicables tales disposiciones legales. De ahí que, el agravio en estudio deviene infundado.
Ahora bien, esta Sala Superior considera infundado el motivo de disenso esgrimido por el actor, relativo a que si bien el Tribunal responsable estima infundada la determinación del Presidente Municipal, también concluye que la conducta de Benita Ceme Noh sólo podía ser sancionada con la privación de cinco días de salario; lo cual, resulta contradictorio y falto de congruencia, toda vez que por un lado el Tribunal responsable reconoce que no existe un procedimiento específico para destituir a un regidor y llamar al suplente y, posteriormente, alega que la actuación del Presidente Municipal debió sustentarse en una legislación inaplicable a la persona de la regidora destituida, ya que sólo opera para los Presidentes Municipales.
Al efecto, es oportuno señalar las razones esgrimidas por el Tribunal responsable, las cuales, en esencia, son del orden siguiente:
- El Presidente Municipal no se fundó en disposición legal alguna que lo autorizara a realizar la destitución, además de que no externó las circunstancias para apartarse de la aplicación de la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán, respecto a la procedencia de una sanción de carácter económico a Benita Ceme Noh, con motivo de su conducta desplegada como sexta regidora propietaria del referido Ayuntamiento.
- La disposición administrativa constituye un acto infundado y violatorio de los derechos político-electorales de Benita Ceme Noh, previstos en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y 25, de la Constitución Política del Estado de Yucatán, porque se relevó en forma absoluta a tal ciudadana del desempeño de su cargo como regidora propietaria, lo que se traduce en un acto carente de sustento jurídico.
- Que resultan insuficientes los argumentos esgrimidos por el Presidente Municipal para justificar su decisión porque, con independencia de que la promovente hubiere incurrido en una falta consistente en no asistir a una reunión y retirarse de otras dos, ello no es suficiente para separarla en forma definitiva de su cargo, ni tampoco que con ello renunció o dejó de desempeñar tal encomienda, ya que en tal aspecto, la Ley de Gobierno de los Municipios del Estado de Yucatán prevé una sanción consistente en la privación de cinco días de salario.
Este órgano jurisdiccional federal electoral considera que no le asiste la razón al inconforme, porque parte de la premisa errónea de que el tribunal reconoció que no existía un procedimiento específico para destituir a un regidor y llamar al suplente, toda vez que este sí determinó que para tal efecto, era necesario acudir al procedimiento administrativo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán.
De ahí que no le asiste la razón al inconforme, al manifestar que el Tribunal responsable indebidamente considera que el Presidente Municipal debió basarse en una legislación inaplicable para los regidores, toda vez que la misma sólo aplica para los Presidentes Municipales. Lo anterior es así, porque para efecto del establecimiento de responsabilidades administrativas y de sus respectivas sanciones, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Yucatán, en modo alguno se circunscribe única y exclusivamente a los Presidentes Municipales, al comprender también a los servidores públicos municipales de elección popular.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior el argumento del actor, en el sentido de que el Tribunal responsable incurre en una contradicción porque primero señala que es infundada la determinación del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, ya que al margen de la conducta desplegada por la regidora Benita Ceme Noh (al no asistir a una sesión y ausentarse de otras dos sesiones) , ello no era razón suficiente para separarla del cargo y, posteriormente, concluye que, en todo caso, tal conducta sólo podía ser sancionada con la privación de cinco días de salario.
Al efecto, si bien, en principio le asiste la razón al enjuiciante, porque existe una contradicción del Tribunal responsable, al establecer que el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, no podía sancionar a la regidora con la separación del cargo, pero sí imponer alguna sanción de carácter económico, como lo es la consistente en la privación de cinco días de salario, cuando previamente había estimado que no tenía facultades para sancionar y no se había seguido un procedimiento en el que se respetara la garantía de audiencia de la regidora. Sin embargo, lo cierto es que tal inconsistencia no es de la entidad suficiente como para producir la revocación de la resolución impugnada, porque el argumento toral del Tribunal responsable para producir su determinación radica, esencialmente, en la falta de atribuciones constitucionales y legales del Presidente Municipal para imponer la sanción de destitución a la regidora Benita Ceme Noh, toda vez que como se ha demostrado tal potestad le corresponde al Congreso del Estado, aunado a que no se siguió procedimiento alguno.
De ahí que, se debe desestimar el argumento formulado por el inconforme, porque de cualquier forma resulta evidente que el Presidente Municipal no tiene atribuciones para imponer y aplicar sanción alguna a los integrantes del Ayuntamiento.
De igual forma, no le asiste la razón al inconforme, cuando argumenta que de forma indebida el Tribunal responsable sostuvo que el Presidente Municipal carece de facultades para destituir a un regidor, a pesar de que en la determinación administrativa y en las pruebas del juicio consta que la conducta efectuada por Benita Ceme Noh, fue realizada de forma reiterada y sistemática para propiciar la parálisis en el funcionamiento del Cabildo.
Lo anterior es así, porque como ya se indicó el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán, no tiene atribuciones para aplicar ese tipo de sanciones, ya que tal facultad le corresponde al Congreso local. Aunado a que, en modo alguno se observan los procedimientos previstos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán.
Finalmente, esta Sala Superior estima infundado el motivo de inconformidad, relativo a que no obstante que el Tribunal responsable reconoce que se acreditó con las documentales exhibidas por el Presidente Municipal que Benita Ceme Noh abandonó en dos ocasiones las sesiones de Cabildo y en una no asistió, lo cierto es que a pesar de reconocerse la falta de desempeño en el cargo, el Tribunal responsable se limitó a señalar que lo manifestado por el Presidente Municipal relativo a que la actitud de la referida ciudadana fue adoptada desde agosto de dos mil diez, no pasaba de ser un argumento carente de sustento y que resultaba ineficaz para justificar la destitución de la regidora.
Al respecto, es necesario invocar las razones sustentadas por el Tribunal responsable, las cuales, en esencia, son del orden siguiente:
- De la determinación administrativa, se advierte que la promovente no asistió a una sesión (el diez de diciembre de dos mil diez) y se retiró de otras dos (los días catorce y treinta de diciembre del referido año), siendo omisa la autoridad municipal en torno a si la promovente quebrantó el orden público, ya que sólo narró la falta de desempeño de aquella de sus labores, lo que dio lugar a la inexistencia de quórum legal, aspecto que no resultaba apto para sustentar la legalidad de la destitución.
- Que debe desestimarse el argumento del Presidente Municipal de que la conducta de la regidora fue adoptada desde agosto, toda vez que de la disposición administrativa se advierte que tal conducta ocurrió en diciembre, motivo por el cual resulta ser un argumento carente de sustento y por ende ineficaz para justificar la destitución de Benita Ceme Noh.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional electoral federal considera que no le asiste la razón, al enjuiciante, toda vez que, en los apartados primero, segundo, tercero y cuarto, del capítulo de Antecedentes de la determinación administrativa que constituye el acto primigeniamente impugnado, se advierte con meridiana claridad que la conducta atribuida a la regidora Benita Ceme Noh fue desplegada por lo que hace a la inasistencia el diez de diciembre de dos mil diez, mientras que por cuanto se refiere al abandono de las sesiones de Cabildo, que esto ocurrió los días catorce y treinta de diciembre del referido año.
De ahí que, como bien lo sostiene el Tribunal responsable no se advierte que la conducta de la regidora se hubiere presentado desde el mes de agosto del año próximo pasado, ya que en la determinación administrativa emitida por el Presidente Municipal el treinta de diciembre de dos mil diez, en forma expresa se asentó que las conductas imputadas a Benita Ceme Noh de no asistir a las sesiones de Cabildo y ausentarse de las mismas, ocurrieron los días diez, catorce y treinta de diciembre de dos mil diez, respectivamente.
Por lo tanto, el motivo de disenso deviene infundado, toda vez que el recurrente no acredita los extremos de su afirmación, en razón de que de la determinación administrativa se advierte claramente las fechas en que la regidora no asistió y se ausentó de las sesiones de Cabildo, lo cual ocurrió en el mes de diciembre de dos mil diez, sin que se haga referencia alguna a conductas desplegadas en el mes de agosto.
En consecuencia, al desestimarse los agravios esgrimidos por el enjuiciante, resulta procedente confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO.- Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán, el veintisiete de abril del año en curso, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente JDC-001/2011.
Notifíquese por estrados y por correo certificado al actor; por oficio, al Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Yucatán y a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28, 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |